Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2007, C. 3510. XLII

Fecha03 Julio 2007

COMISIÓN VECINAL PLAYAS DE QUEQUÉN c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ medida cautelar. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C. 3510; L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 47/77, la Comisión Vecinal Playas de Quequén, con domicilio en esa Ciudad (Provincia de Buenos Aires) promovió acción de amparo por daño ambiental colectivo, en los términos de los arts. , , , y concordantes de la ley 16.986 y en los arts. 14, 17, 41, 43 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, ante el Juzgado Federal de Necochea, contra el Estado Nacional (Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables), la Provincia de Buenos Aires (Secretaría de Política Ambiental) , el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén y la empresa Ponal Servicios Portuarios S.A., ambas con domicilio en la Provincia de Buenos Aires.

La promovió a fin de obtener el cese del daño ambiental que --a su entender-- ocasionan las fugas de amoníaco provenientes de la planta de fraccionamiento y agroquímicos y de contendores de esos líquidos que pertenece a la firma Ponal, lo cual genera daños a la salud por su alta toxicidad, el deterioro y la extinción de las especies arbóreas, la contaminación por vía acuática y la imposibilidad de gozar de la vista panorámica que tenían hacia el mar a raíz de los tanques allí instalados, todo lo cual viola en forma directa --según dice-- la ley de Política Ambiental Nacional 25.612 y la Constitución Nacional, como así también el art. 28 de la Constitución provincial, las leyes locales 8912, 10.128 y 11.723 (General de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires) y las ordenanzas de la Municipalidad de Necochea 4238/00 y 4372/00 que

declara "Patrimonio Histórico" a esa localidad y a los inmuebles aledaños y preexistentes a Ponal S.A.

Atribuyó responsabilidad al Estado Nacional por ser titular de dominio del predio en donde se encuentran los referidos tanques de almacenamiento de fertilizantes que causan el daño.

Demandó a la Provincia de Buenos Aires en tanto mediante la resolución 1755/06 de la Secretaría de Política Ambiental declaró a la firma Ponal apta ambientalmente para funcionar (v. fs. 30/31). Asimismo se dirigió contra el Consorcio --entidad de derecho público no estatal, según ley local 11.414-- ya que en su condición de administradora del Puerto mediante la nota nº 175/06-CGPQ, le otorgó un permiso precario de uso del inmueble en donde se estableció la empresa Ponal (v. fs. 4/5).

Solicitó una medida cautelar para que: a) se suspenda en forma inmediata la construcción de los tanques destinados al almacenamiento de fertilizantes líquidos por parte de la firma Ponal Servicios Portuarios S.A.; b) se le prohíba efectuar nuevos almacenamientos de los líquidos en los tanques ya construidos; c) se retire la autorización para la instalación de la planta otorgada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén y d) se deje en suspenso el certificado de aptitud ambiental otorgado por la Secretaría de Política Ambiental. A fs. 81/82, el Juez Federal, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 79), se declaró incompetente por corresponder el pleito a la competencia originaria de la Corte al tratarse de una causa en la que se demanda a una Provincia, y tener un manifiesto contenido federal la materia sobre la que versa el pleito por considerar que se encuentra en juego la afectación de un recurso natural interjurisdiccional y, además, en razón de las personas co-demandadas --Provincia y Nación-- (art. 117 de la Constitución Nacional).

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A fs. 85, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público, en el incidente sobre medida cautelar.

- II - Ante todo, es dable señalar que resulta aplicable al sub lite, el art. 6º, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el cual, en las medidas precautorias será juez competente el que deba conocer en el proceso principal.

En consecuencia, resulta imprescindible determinar si tal demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte.

- III - Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en autos se configuran dichos requisitos.

En primer lugar, pienso que no procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra el Estado Nacional y contra la Provincia de Buenos Aires resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas in re M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios " (cons.

16º), sentencia del 20 de junio de 2006, toda vez que ninguno de ellos resulta aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos 3

suficientes, a mi modo de ver, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la competencia en examen, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pudiendo demandarse a cada uno en el fuero correspondiente: federal o local, según el caso.

En segundo término y, descartado el Estado Nacional, se debe examinar si la causa puede corresponder a la competencia originaria de la Corte por ser demandada una Provincia. Así es dable señalar que uno de los supuestos en que ésta procede si es parte una Provincia, según el art.

117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Por lo tanto quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

A mi modo de ver en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda --a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art.

4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-- se presenta esta última hipótesis, en tanto el actor pretende obtener que se obligue a la Provincia demandada a que cese el daño ambiental que se describe en la demanda retirándole la autorización que le otorgó para su funcionamiento al Consorcio (nota nº 175/06), suspendiendo el certificado de aptitud 4

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En consecuencia, es mi parecer que la actora efectúa un planteamiento conjunto de la materia --federal y local-- toda vez que ésta no resulta exclusivamente federal como lo requiere una doctrina constante de V.E. para que proceda la instancia originaria de la Corte, ya que el juez que intervenga, para solucionar la controversia deberá examinar primero esas normas de derecho público local interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no es de resorte del Tribunal (cfr. doctrina de Fallos: 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279 y dictamen del 18 de noviembre de 2004, in re B. 1498, XL. Originario "Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 15 de marzo de 2005).

Al respecto, V.E. ha dicho desde antiguo --Fallos:

176:315--que contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2154, entre otros).

En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su 5

competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 03 de julio de 2007.

L.M.M.

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