Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Noviembre de 2007, B. 1190. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1190. XLII.

    ORIGINARIO

    B., J.B. y otra c/ Ford Motors Argentina S.A. y otros s/ prueba anticipada.

    Buenos Aires, 20 de noviembre de 2007.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que al presentarse circunstancias análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa B.200.XLII "B., J.B. c/ Micro Ómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de marzo de 2007, al que cabe remitir en razón de brevedad, la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2. ) Que a fs. 14/17 los actores denuncian haber adquirido el automotor marca Ford, modelo Ranger XLT LTD C/C 4x4 2.8 LD, dominio ELF 060, el 13 de agosto de 2005, directamente del fabricante, y que los instrumentos correspondientes a la transferencia aún no les fueron entregados.

    3. ) Que en virtud de ello solicitan que se intime a Ford Motors Argentina S.A. a adjuntar los comprobantes de la transferencia del vehículo que han quedado en su poder.

    4. ) Que anuncian que promoverán una acción por los daños y perjuicios que afirman haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2005, entre los kilómetros 430 y 431 de la ruta nacional N° 5, contra Ford Motors Argentina S.A., A.M.S. y Federación Patronal Compañía de Seguros S.A., y con fundamento en el art. 326, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solicitan la producción anticipada de la prueba pericial mecánica y de la "accidentológica".

      Sostienen que las pruebas anticipadas resultan procedentes con el objeto de determinar el estado del automotor de su propiedad y conservar así elementos de juicio necesarios en una etapa posterior. A su vez, afirman que su producción permitirá que se efectúen las reparaciones que demande poner

      nuevamente en funcionamiento el vehículo.

    5. ) Que la intimación requerida encuentra sustento en lo dispuesto en los arts.

      325 y 326, inc.

      4, del código citado, y corresponde admitirla dado que se configuran los presupuestos contemplados en las normas citadas de aplicación al caso.

    6. ) Que la parte interesada en la producción anticipada de medidas probatorias, debe justificar que existen motivos serios para considerar que su realización puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente (art. 326 del código citado).

    7. ) Que la parte actora pretende que los peritajes ofrecidos se realicen anticipadamente con el fin de reparar el vehículo de su propiedad sobre el que deben efectuarse las operaciones técnicas tendientes a contestar los distintos puntos periciales que fueron propuestos; circunstancia que resulta suficiente para admitir el pedido con relación a la prueba mecánica, desde que constituye una razón de urgencia atendible, pues en caso contrario, los demandantes se verían privados de utilizar el automotor hasta tanto se realice el peritaje.

    8. ) Que no obstante lo expuesto en el considerando precedente, no se advierte que exista riesgo de que sea imposible realizar en el futuro la prueba "accidentológica" pretendida, a través de la cual se persigue determinar la forma en que se produjo el accidente que dio origen a estas actuaciones. Dada la índole de los puntos propuestos, no parece necesario que el ingeniero en cuestión para encontrarse en condiciones de contestarlos, deba verificar el estado actual del vehículo; más allá de la apreciación que pueda realizar en su oportunidad del peritaje que sí se admite. En su mérito,

  2. 1190. XLII.

    ORIGINARIO

    B., J.B. y otra c/ Ford Motors Argentina S.A. y otros s/ prueba anticipada. corresponde denegar la producción anticipada requerida en la medida en que no se verifican los presupuestos para que sea admitida.

    1. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el art.

    327, último párrafo, del código citado, corresponde que en forma previa a que se produzca el peritaje de ingeniería mecánica, se cite a las partes contrarias a los fines previstos en esa disposición legal. Dicha diligencia se tendrá por cumplida con las notificaciones que se ordenarán a fin de que las interesadas concurran a la audiencia que se fija para desansicular el profesional que intervendrá en la medida de prueba anticipada admitida.

    Por ello, se resuelve: I.I. a Ford Motors Argentina S.A. a que dentro del plazo de diez días acompañe los comprobantes de la operación de compraventa del automotor marca Ford, modelo Ranger XLT LTD C/C 4x4 2.8 LD, dominio ELF 060, que habrían adquirido los señores J.B.B. y M.P.B.; si no los tuviere en su poder, deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene (arts. 325 y 326, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a cuyo fin, líbrese oficio al juez federal respectivo; II. Admitir la producción anticipada de la prueba pericial mecánica ofrecida, y fijar audiencia para el día 17 de diciembre de 2007, a las 11 hs., a fin de efectuar el sorteo correspondiente. N. la audiencia fijada a quienes se denuncia como futuros demandados. A Ford Motors Argentina S.A. y al señor A.M.S. por medio de oficio a través de los respectivos jueces federales, y a Federación Patronal Compañía de Seguros S.A. mediante cédula; III. A fin de resguardar adecuadamente el derecho de defensa en juicio de dichas codemandadas, en el caso de que las notificaciones que se ordenan no se realicen en tiempo propio,

    dése intervención al señor defensor oficial ante este Tribunal; IV. Denegar la producción anticipada de la restante medida requerida. Notifíquese a la parte peticionaria mediante cédula que se confeccionará por Secretaría. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: J.B.B. y M.P.B., asistidos por el Dr. H.P.I. (letrado patrocinante).

    Parte demandada: Ford Motors Argentina S.A., A.M.S. y Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.

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