Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, C. 965. XLIII
Emisor | Procuración General de la Nación |
S.C.C.. n° 965, L. XLIII.
S u p r e m a C o r t e:
- I - La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 28) y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 2 (cfr. fs. 43) discuten en torno a su competencia para conocer en la causa, donde la actora interpuso una demanda contra MAPFRE ART S.A. y la Universidad de Buenos Aires solicitando una indemnización por accidente de trabajo y la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y del artículo 75 de la LCT. Basó su presentación en los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil -entre otras reglas- y en la doctrina expuesta en Fallos: 327:3753 -"A."- (v. fs. 7/15).
El Magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 49, en primer término, declaró su incompetencia con sustento en el artículo 2, inciso a), de la LCT y ley n° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A su turno, la Alzada laboral, con apoyo en la relación de empleo público habida entre las partes, remitió la causa a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 18/19, 20 y 28).
Por su parte, la titular del Juzgado n° 8 del fuero se inhibió basada en la estrecha vinculación de la demanda con aspectos referidos al sistema de cobertura de los riesgos sociales y del trabajo (cf. fs. 36); mientras que el del Juzgado de la Seguridad Social n° 2, a su vez, se apartó con sostén en la doctrina emanada de Fallos: 327:3610 -"CastilloY" (v. fs. 43).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto -negativo- de competencia que incumbe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, en la versión de la ley n° 21.708 (v. fs. 45).
-II-
A fin de determinar la competencia se debe atender al relato de los hechos efectuado en la demanda (Fallos: 323:3284; 324:2592; entre otros). En el caso, como quedó expuesto, la actora dirigió una acción a fin de obtener una indemnización en concepto de daños y perjuicios contra la Universidad de Buenos Aires y su aseguradora de riesgos del trabajo (v. fs. 7).
En ese plano, opino que corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en el supuesto en que se demanda a una entidad nacional y a un sujeto privado por los
S.C. Comp. n° 965, L. XLIII. daños derivados de un infortunio laboral sufrido por uno de los empleados de la primera, con apoyo en la ley común; máxime, cuando se debate la validez de normas inherentes a los riesgos y contrato de trabajo y cuando el criterio para atribuir la competencia debe referirse al encuadramiento que invoca el actor y que, presumiblemente, puede llegar a tener influencia decisiva en la solución del pleito.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007.
Dra. M.A.B. de G..
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