Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, C. 296. XLIII

Fecha19 Noviembre 2007

CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY Y OTROS (ESTADO NACIONAL Y PCIA DE ENTRE RIOS) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C.296, L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

-I-

Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales, en su condición de titular de la concesión de obra pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración del Corredor Vial nacional N1 18, con domicilio en la Capital Federal, promovió la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Municipalidad de Concepción del Uruguay, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 71, 81 y 91 de la ordenanza municipal 2980, que fijan la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.

Señala que la demandada, con fundamento en tales disposiciones, le inició un juicio de apremio ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N1 2 de la Provincia de Entre Ríos (expte. N1 578), pretendiendo el pago de aquella tasa por el tramo del corredor vial N1 18 que atraviesa el municipio.

Cuestiona dichas normas, en cuanto habilitan a la comuna a exigir el pago de esa contribución aun cuando no existan establecimientos o instalaciones sobre aquel camino respecto de las cuales se pueda ejercer efectivamente el servicio administrativo que constituye la base de la pretensión fiscal del municipio, lo cual conculca -a su entender- los arts. 9, inc. b, de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, 35 del Convenio Multilateral y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional.

Asimismo solicita que se cite como terceros a juicio, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Estado Nacional, en su carácter de concedente, y a la Provincia de Entre Ríos, por haber sido la que acordó con la Nación el sistema de coparticipación vigente al que se opone la pretensión municipal que aquí se impugna.

A fs. 294, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY Y OTROS (ESTADO NACIONAL Y PCIA DE ENTRE RIOS) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C.296, L.XLIII -II-

Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856).

Por lo tanto, el Tribunal no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, de conformidad con los arts. 11 de la ley 48, 21 de la ley 4055 y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58.

Sobre tales bases, considero que el sub judice no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora no dirige su pretensión contra la Provincia de Entre Ríos sino contra la Municipalidad de Concepción del Uruguay que le impone la tasa en cuestión.

Al respecto, es dable señalar que los municipios provinciales son entes de carácter autónomo, según la doctrina que surge del precedente "Rivademar" publicado en Fallos: 312:326, y, por ende, no se identifican con los Estados locales respectivos (Fallos: 312:1457; 314:405; 316:1805; 317:541; 319:1407; 320:3004; 325:747; 328:3691 y sentencia in re "Akapol S.A.C.I.F.I.A. c/ Fisco Nacional y otros s/ inconstitucionalidad", del 21 de marzo de 2006).

En consecuencia, resulta evidente que la Municipalidad de Concepción del Uruguay es la única legitimada pasiva en la causa, pues es quien reviste la calidad de "parte adversa" en la contienda, quedando excluida, por lo tanto, la Provincia de Entre Ríos.

No obstante, resta determinar si cabe tener por citada como tercero a juicio a dicho Estado local, en razón del requerimiento de la actora.

CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY Y OTROS (ESTADO NACIONAL Y PCIA DE ENTRE RIOS) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C.296, L.XLIII En relación a ello, debe advertirse que el instituto de la intervención de terceros reviste carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada en forma restrictiva, especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos:311:2725; 318:2551; 322:2370 y 3122, entre otros).

Es por tal motivo que resulta exigible a quien la solicita la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, la afectación de un interés propio o la presencia de una comunidad de controversia con las partes, que pueda traer aparejada una futura acción de regreso contra aquél (confr. art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

A mi juicio, las razones expuestas por la actora no justifican una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada de la Provincia de Entre Ríos, pues el hecho de que se haya adherido a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (N1 23.548) no resulta suficiente para tenerla como parte sustancial en este proceso, máxime si no se indica cuál sería la eventual acción regresiva que se ejercitaría contra aquélla en el supuesto de resultar la actora perdedora.

En tales condiciones y dada la índole restrictiva de la competencia prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (confr. doctrina de Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el pleito es ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007.

L.M.M.

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