Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2007, C. 961. XLIII

Fecha16 Noviembre 2007
Número de registro635742

"H., C. y Morrone, F.R. s/defraudación por desbaratamiento de derechos acordados y falsa denuncia".

S.C.C.. 961; L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10, carece a mi modo de ver, de la investigación suficiente para individualizar los pormenores de los hechos con la certeza necesaria que esta etapa requiere y subsumirlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, razón por la cual la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Competencia n° 1394; L.XL in re ARíos, M. y otra s/ estafa@, resuelta el 22 de marzo de 2005). En ese sentido, si bien surge de las manifestaciones de R. A.G., que el objeto prendado no habría sido desapoderado a la imputada sino que, contrariamente, ésta habría denunciado falsamente su sustracción ante la justicia correccional de esta ciudad, en connivencia con otra persona, esas eventualidades no bastan aún para dilucidar el verdadero alcance de los hechos materia del proceso, y encuadrarlos en alguna figura determinada (Fallos 303: 634; 304:949 y 308:275). Al respecto, cabe consignar, que tal como lo señala el juez nacional en su resolución (fs. 77/78), los elementos incorporados al incidente, no permiten, por ahora, establecer fehacientemente los extremos de las figuras delictivas que se infieren como escogidas por el magistrado declinante (vid. fs. 74) máxime, cuando todavía no se ha recabado el expediente relacionado con aquella denuncia, ni precisado sus particularidades, como tampoco se ha orientado el curso de la investigación, a partir de las presuntas infracciones de tránsito que, según la documentación aportada por el denunciante, se habrían cometido con el uso del vehículo cuestionado (vid. fs. 25).

Por lo tanto, opino que corresponde al magistrado provincial que previno (Fallos: 311:67; 317:486 y 319:753, entre otros) y a cuyos estrados concurrió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 311:487, y Competencias n1 1818 L. XXXVI in re AGómez, L.I. s/ denuncia@, y 735; L.XL in re A., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz@, resueltas el 13 de noviembre de 2001 y 14 de octubre de 2004, respectivamente) continuar conociendo en las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007. E S C O P I A EDUARDO E.C.

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