Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2007, F. 586. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

FERRACANI, T.G.S. DE Y OTRO C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción de amparo.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., F.586, L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

-I-

T.G.S. de F. y E.L.F., quienes denuncian tener su domicilio en la Capital Federal, en representación de su hijo menor de edad, L.M., deducen acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno - Dirección Provincial de Registro de las Personas), a fin de obtener que se expida una nueva partida de nacimiento de su hijo sin la nota marginal de la sentencia de adopción.

También solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la disposición 401 que dictó dicho organismo, en cuanto les denegó tal solicitud, y de los arts. 158 del decreto local 1360/72 y 67 del decreto-ley nacional 8204/63 en los que se funda, que ordenan la publicidad registral del carácter de la filiación, lo cual -a su entender- conculca los arts. 16, 28 y 31 de la Constitución Nacional, II, VI, XVII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 21, 71, 81, 10, 12, 16 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

A su vez, en apoyo de su postura, señala que el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha adoptado un criterio restrictivo en relación a la referida publicidad sobre el carácter de la filiación, en la resolución 10/74, al establecer el procedimiento registral de las sentencias de adopción, en el que respeta el eventual interés de las partes de no revelar tal dato en las partidas de nacimiento.

A fs. 15, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales

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S.C., F.586, L.XLIII controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran tales requisitos.

Es dable señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, es cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

322:1470; 323:2380 y 3279).

Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos:

319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

A mi modo de ver, en el sub lite se presenta el último de los supuestos enunciados, puesto que de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, se desprende que los actores cuestionan dos actos administrativos dictados por la Dirección Provincial de Registro de las Personas -que integra la Administración Central de la Provincia de Buenos Aires-, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, en tanto se refieren al procedimiento y a la forma de las inscripciones registrales de las sentencias judiciales sobre adopción (confr. decreto-ley del PEN 8204/63, capítulo I, disposición general 2, arts. 31 y 28 de la ley nacional 17.671 y art. 61 de la Constitución provincial).

Asimismo, surge de la realidad jurídica y resulta evidente que dichos actos locales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 16 y 28) y de instrumentos

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S.C., F.586, L.XLIII internacionales con jerarquía constitucional, sino también de los preceptos de la Constitución provincial que consagran los derechos que dicen ser afectados: a la igualdad, a la constitución y protección de la familia, a la intimidad y de acceso a la justicia (arts. 11, 15, 20 y 36, entre otros).

Es por ello que la causa no constituye una cuestión de exclusivo carácter federal, requisito ineludible para que proceda la competencia originaria de V.E., puesto que el planteamiento de los actores involucra, en forma implícita, una cuestión conjunta de orden federal y local, toda vez que el asunto está directa e inmediatamente relacionado con la aplicación e interpretación de preceptos constitucionales de naturaleza provincial, a las que deberá acudir el intérprete para resolver el pleito.

No obsta a lo expuesto, el hecho de que los amparistas invoquen la afectación de sus derechos constitucionales (aun cuando ellos estén consagrados en instrumentos internacionales, como resulta en el caso), ya que tiene reiteradamente dicho el Tribunal que su nuda violación, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual sólo procederá, en razón de las personas, cuando aquéllos sean lesionados por o contra una autoridad nacional (art. 18, segunda parte, de la ley nacional 16.986 y doctrina de Fallos:

316:1777; 321:2751; 322:190, 1514 y 3572; 323:872; 325:887) o, en razón de la materia federal, es decir, aunque el acto lesivo provenga de una autoridad local, cuando medien razones vinculadas a la tutela y al resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal (Fallos:

311: 919; 316:1777 y 2906), situaciones que, según entiendo, no se presentan en autos.

En virtud de lo expuesto, es mi parecer que la Justicia de la Provincia de Buenos Aires es la que debe entender en el proceso, pues el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

Así lo pienso, en razón del carácter excepcional del fuero federal y, por ende, de la competencia originaria de la Corte, que es de índole taxativa y, en consecuencia, se halla

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S.C., F.586, L.XLIII circunscripta a las causas que expresamente le atribuye la Constitución Nacional en los arts. 116 y 117, por lo cual no puede ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "S.", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros.

En tales condiciones, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.

L.M.M..

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