Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2007, K. 192. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 192. XLII. y otro

RECURSOS DE HECHO

Kitaigrodsky, B.N. c/ Mezoghla- nian, J.A. y otro.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por J.A.M. en las causas ›Kitaigrodsky, B.N. c/M., J.A. y otro= y K.193.XLII.

›K., B.N. c/M., J.A. y otro=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en razón de la conexidad existente en causas seguidas entre las partes por cobro de sumas de dinero y ejecución hipotecaria, en las que se han interpuesto sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las presentes quejas, el Tribunal estima conveniente dictar una sentencia única con el objeto de poner fin a las diferencias entre los litigantes con relación a los temas de refinanciación hipotecaria e intereses.

  2. ) Que las cuestiones vinculadas con la aludida refinanciación hipotecaria resultan sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa G.88.XLII.

    "G., V. c/ S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que en lo atinente al interés que fue fijado en el 2% mensual en la instancia de grado (fs. 101 vta. de la ejecución hipotecaria), las particularidades del caso y la conducta del deudor de aceptar dicha tasa en la audiencia instrumentada en el acta de fs. 103 del mencionado proceso y dejar firme la sentencia de primera instancia dictada en la causa sobre cobro de suma de dinero C. ordenaba liquidar el capital y los intereses según las pautas establecidasC, hacen que el tema deba considerarse inoficioso por mediar consentimiento de parte en punto a la cuestión, circunstancia corroborada por el pronunciamiento de cámara de fs. 285 del juicio

    ordinario.

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se desestima la queja K.193.XLII, se declara procedente el recurso de hecho K.192.XLII, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado en la ejecución hipotecaria, se revoca la sentencia de fs. 249/250 de dicha causa en cuanto declaró la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechaza el planteo del actor de fs. 43/50 de la queja K.192.XLII, vinculado con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    K. 192. XLII. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    Kitaigrodsky, B.N. c/ Mezoghla- nian, J.A. y otro.

    N., dáse por perdido el depósito efectuado en el recurso de hecho K.193 y archívese, agréguese la queja K.192.XLII al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    Recursos de recursos interpuestos por J.A.M., con el patrocinio del Dr. Fandi Alí Bufager Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 31

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