Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2007, M. 3419. XLI

Fecha06 Noviembre 2007

S.C.M. n° 3419, L. XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I., revocó el dictamen de la Comisión Médica Central que consideró que el actor no reunía las condiciones exigidas por el artículo 48, inciso a), de la ley n° 24.241 (cfr. fs. 188/192), otorgándole, por tal razón, el beneficio previsional por invalidez solicitado.

Para así decidir, ponderó no sólo el grado de la incapacidad psicofísica del enfermo (58,33% de la total obrera -48,33% dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a fojas 204/219 y 10% de una enfermedad respiratoria determinada en la peritación que luce a fojas 248/249-) sino que, además, consideró las actividades desempeñadas por el pretensor, la imposibilidad de que realice esfuerzos y su escaso nivel de instrucción, circunstancias que -dijotornan virtualmente imposible su reinserción laboral. Asimismo, basó su conclusión en diversos precedentes del Máximo Tribunal (v. fs. 279/280).

Contra dicha sentencia, la A.N.Se.S. interpuso el recurso extraordinario (cfse. fs. 284/286), que fue replicado (v. fs. 292/294) y denegado a fojas 295, dando origen la presente queja (v. fs. 11/13 del cuaderno respectivo).

-II-

En síntesis, se agravia la recurrente con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias por entender que la Sala II no tuvo en cuenta la legislación vigente que dispone el porcentual mínimo de incapacidad requerido para conceder el beneficio solicitado. Dice, también, que el apartamiento legal indicado implica una clara lesión a las garantías

de los artículos 16 a 18 de la Carta Magna, toda vez -enfatiza- que no se trata la cuestionada de una sentencia basada en la ley aplicable al caso. Añade, por último, que el decisorio trasunta un supuesto de gravedad institucional en tanto afecta la viabilidad y subsistencia del sistema previsional (fs. 284/286).

-III-

Examinados los términos de la sentencia y los agravios que a título de arbitrariedad se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a-quo no son refutadas mediante argumentos aptos para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el fallo atacado. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa sólo traducen diferencias de criterio con el Juzgador y no resultan suficientes para conmover las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento.

En efecto, la Cámara aplicó jurisprudencia de V.E. que sostiene que el porcentaje de incapacidad para otorgar el grado de invalidez al que se refiere la ley no es un requisito ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de ponderar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra compatible con sus aptitudes profesionales (v. Fallos: 313:79, 247; 317:70; 323:2235 y, más recientemente, S.C.V. 492, L.X. "Valdez, A.M. c/ Siembra A.F.J.P. s/ retiro por invalidez", sentencia del 23.11.04). Cabe subrayar aquí que el ahora quejoso no atacó las conclusiones del Alto Tribunal en sus basamentos jurídicos y menos aún demostró su inaplicabilidad para la correcta solución de la causa, con arreglo a los hechos comprobados en ella.

Por último, no es ocioso destacar que el peticiona-

S.C.M. n° 3419, L. XLI.

Procuración General de la Nación rio, aquejado de una minusvalía del 58,33% de la total obrera, portante de un marcapasos definitivo, cercano -a la fecha- a los sesenta y tres años de edad, cuenta con una escolaridad secundaria incompleta -2° año- y se encuentra imposibilitado de realizar esfuerzos físicos de intensidad, habiéndose desempeñado en su vida activa mayormente como operario industrial, supervisor y vendedor de comercio.

-IV-

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la presentación directa intentada.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007.

Es copia M.A.B. de G..

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