Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2007, C. 913. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e:

I El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 33 resolvió la acumulación de este juicio a los autos caratulados "C.H.W. y otro c/ Nuevo Ideal S.A. s/ daños y perj. Autom. c/Les. o M. (Exc. Estado) (99)" (Expte.

1327) y su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, donde éstos tramitan, con fundamento en que se halla controvertida la responsabilidad civil emergente del mismo accidente de tránsito y la demanda fue notificada en fecha anterior (arts. 188 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (fs. 96 y 96 bis).

Por su parte, la titular del tribunal provincial, no obstante admitir la acumulación dada la identidad del hecho generador y la parte demandada, rechazó el desplazamiento argumentando que las actuaciones en trámite ante el juzgado nacional se encuentran en un estado procesal más avanzado al haberse trabado la litis en primer término (v. fs. 100/102 del A.E.. 1327).

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24, inc. 71 del decreto ley 1285/58.

II Cabe señalar en primer término que, si bien en las causas no se configura la identidad de partes requerida por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que proceda la acumulación, toda vez que en los dos procesos los damnificados persiguen indemnización por los daños y perjuicios derivados de un mismo accidente de tránsito, concurren ciertos elementos objetivos comunes que tornan aconsejable que el juez que intervenga en ambos sea el mismo a fin de evitar sentencias contradictorias. Ello, de conformidad con doctrina reiterada de V.E. postulando que corresponde ordenar la acumulación de procesos no obstante que no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa si se evidencia la posibilidad que, en cuestiones similares, emanen fallos contrapuestos (Fallos:314:811; 316:3053; 318:1812, entre muchos otros).

No resulta óbice la solución que propicio, la particularidad que los juicios precitados se encuentren, en diferentes etapas procesales, pues si bien tal circunstancia podría configurar una dilación procesal del trámite más avanzado, dicho retardo, en las condiciones indicadas y a fin de favorecer una buena administración de justicia, no resulta nocivo ni injustificado -artículo 188 inc. 41 del código ritual citado (v. doctrina de V.E. en Fallos: 328:858; 329:4848 y, mas recientemente, en sentencia del 11 de noviembre de 2006 en los autos: "M.M.G. y otros c/Turismo La Plata S.R.L. s/ daños y perjuicios").

Por otro lado, en virtud de que en la Justicia Provincial se notificó en primer término la demanda (v. fs. 50/57 del expediente agregado), soy del parecer que compete a esta última jurisdicción seguir conociendo en ambos juicios (ver doctrina de Fallos:

323:473).

Por lo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, opino, que V.E. debe declarar que compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, intervenir en las causas objeto de acumulación, a cuyo fin habrá de remitírsele la iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 33.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR