Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, P. 452. XLI

Fecha06 Noviembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 452. XLI. y otro.

RECURSOS DE HECHO

P., G. c/G., M.I..

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por M.I.G. en las causas 'Piaggesi, G. c/G., M.I.' y P.478.XLIII 'P., G. c/G., M.I.'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General a fs. 61/62 de la queja P.452.XLI, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por la ejecutada, se revocan las sentencias apeladas en cuanto declararon inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados por el actor a fs. 43/54 de la queja P.478.XLIII. Además de que el contrato de mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y de que las razones

invocadas relacionadas con el cumplimiento del requisito de vivienda única y familiar resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal, no se advierte que en el caso la circunstancia de que la deudora sea titular de una catorceava parte indivisa de un inmueble distinto del ejecutado y sobre el que pesa un derecho real de habitación a favor de la cónyuge supérstite de su padre, pueda constituir obstáculo insalvable para la solución propuesta, ni que pueda causar perjuicio al acreedor desde que la moneda de pago en que deberá cancelarse el crédito reclamado ha quedado definitivamente fijada por sentencia que se encuentra firme.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recursos de hecho interpuestos por M.I.G. de R., con el patrocinio del Dr. Horacio Mohorade Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR