Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, L. 839. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 839. XLII.

RECURSO DE HECHO

L., E.G.T. c/G., Ale- jandro Rumildo y otra.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 2 de abril de 1998 los cónyuges A.R.G. y Estela Julia Caserta de G. recibieron en calidad de préstamo la suma de U$S 90.000, que se obligaron a devolver en el plazo de tres años, con más un interés del 18% anual, pagadero en 36 cuotas iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el 2 de mayo de 1998.

    En garantía de cumplimiento gravaron con derecho real de hipoteca el inmueble de su propiedad destinado a vivienda familiar.

    Como los deudores no reintegraron el monto prestado, el acreedor inició la presente ejecución por el cobro del crédito respectivo.

  2. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el de primera instancia en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, lo confirmó en cuanto a la conversión del monto adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido Ca razón de un dólar igual a un peso más el 50% de la brecha cambiariaC y redujo la tasa de interés al 10% anual por todo concepto, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

  3. ) Que el señor Procurador General se pronunció por la validez de las normas impugnadas y la revocación del fallo por remisión a su dictamen de fecha 8 de febrero de 2007 en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (fs.

    57), pero sugirió que se oyera a las partes respecto de la ley

    .167, lo que así dispuso el Tribunal sin que los litigantes efectuasen presentación alguna al respecto, que no sea otra que el escrito del deudor agregado a fs. 218 del expediente principal para que se aplique la citada norma al supuesto de autos (conf.

    Fallos:

    308:1489; 312:555; 315:123; 325:28; 327:4495 C"Bustos"C y causas R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" y B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria ejecutivo" del 15 de marzo y 11 de septiembre de 2007, respectivamente, entre muchos otros).

  4. ) Que el recurso planteado es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  5. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  6. ) Que no obsta a la aplicación de la ley 26.167 al caso, el hecho de que los ejecutados no hubiesen efectuado la opción por el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto reglamentario 1284/2003, pues el mutuo en litigio cumple con la totalidad de los requisitos enumerados en los incs. a, b, c, d, e y f del art. 1 de la ley 26.167, entre los que no se estableció como condición que hubiese sido declarado elegible por el agente

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    RECURSO DE HECHO

    L., E.G.T. c/G., Ale- jandro Rumildo y otra. fiduciario.

  7. ) Que tal exégesis encuentra sustento también en el hecho de que la citada ley y su decreto reglamentario 1176/2007, prevén la posibilidad de que el crédito a liquidarse según el procedimiento especial de determinación de la deuda, pueda ser abonado en forma parcial con fondos propios del deudor, lo que no excluye la posibilidad de interpretar que el obligado puede pagar en tales condiciones la totalidad de la deuda con su propio peculio.

  8. ) Que si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los deudores hipotecarios que cuentan con la ayuda económica del Banco de la Nación Argentina tiene base constitucional y legal, según lo ha aceptado el Tribunal en el precedente "R.", no hay razón para excluir de los beneficios en orden a la fijación de la deuda establecidos por la ley 26.167, a quienes no hicieron uso de la opción por el sistema de refinanciación hipotecaria cuando podían haberlo hecho, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos.

  9. ) Que la solución de aplicar la ley 26.167 a los mutuos hipotecarios que cumplen con los requisitos enumerados por su art. 1, aun cuando no exista la referida opción, resulta corroborada por el art. 15 de la ley 26.167, según el cual "en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional"; aparte de aparecer ratificada por el silencio del ejecutante, que omite expedirse acerca de la incidencia de la norma en el

    caso.

    10) Que la incertidumbre que pudiese suscitar el cumplimiento de los requisitos de fecha de mora y de vivienda única, queda disipada por la afirmación de la cámara en cuanto a que "el disenso entre las partes se produjo durante el transcurso del año 2001" (fs. 161), como también por la decisión de fs. 55, en la que el juez de primera instancia puso a cargo del acreedor demostrar mediante informes del Registro de la Propiedad Inmueble que la vivienda hipotecada no era el único bien de los deudores, decisión firme que no dio lugar a trámite alguno por parte del ejecutante.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégre-

    L. 839. XLII.

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    L., E.G.T. c/G., Ale- jandro Rumildo y otra. se el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por A.R.G. y Estela Julia Caserta de G., con el patrocinio del Dr. H.M.M.B. Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 19

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