Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, C. 3145. XLI

Fecha06 Noviembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3145. XLI.

RECURSO DE HECHO

Carrera, M. c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Volkswagen Compañía Financiera S.A. en la causa Carrera, M. c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

C. 3145. XLI.

RECURSO DE HECHO

Carrera, M. c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) El 30 de diciembre de 1997 el doctor Edgard A. J.

    García Sánchez, apoderado de Auquén S.A.C.I.F.I.A. en un proceso de daños y perjuicios, a fin de cobrar sus honorarios profesionales, obtuvo y anotó un embargo preventivo sobre un inmueble de dicha sociedad por la suma de $ 14.683,50, con más $ 15.000 presupuestados provisoriamente en concepto de intereses y costas.

    El 20 de enero de 1998, la sociedad A. dio en pago a la firma Volkswagen Compañía Financiera S.A. el bien embargado Cjunto con otroC con el objeto de cancelar un crédito hipotecario de U$S 370.000. La adquirente tomó a su cargo el embargo que gravaba la propiedad y dicha operación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble el 26 de febrero de 1998.

    Con posterioridad, el letrado notificó a A. su regulación de honorarios y realizó los trámites necesarios para lograr la venta forzada del inmueble.

    El juez de primera instancia ordenó la subasta del inmueble que fue realizada el 5 de marzo de 1999 y en la que el doctor E.A.J.G.S. resultó único postor y adquirente del bien por la suma de $ 27.000. El remate fue aprobado, se tuvo por compensado el saldo del precio con el crédito de sus honorarios, se hizo tradición del inmueble y se libró oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con el fin de inscribir el trámite.

    E. pendiente esta inscripción, el a quo advirtió que se había omitido citar al titular registral del bien subastado, por lo que con el objeto de evitar perjuicios que pudiesen ser irreparables, suspendió la mencionada anotación y ordenó dar intervención a Volkswagen, quien se presentó

    en la causa y solicitó la nulidad del decreto de subasta y de todo lo actuado con posterioridad.

    El magistrado de grado hizo lugar al incidente de nulidad deducido, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche.

  2. ) El Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, por mayoría, revocó dicho pronunciamiento al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el doctor E.G.S..

    Para decidir que no procedía la nulidad de la subasta, los jueces tuvieron en cuenta que nunca se había efectuado la tradición del inmueble al incidentista, por lo que no se había perfeccionado el dominio en el marco del art. 2505 del Código Civil. En tales condiciones sostuvieron que las normas procesales locales no regulaban la situación que se presentaba en el caso, es decir, no establecían la obligación para el acreedor embargante de intimar a quien figuraba como titular registral de un modo tan imperfecto. En este sentido, agregaron que no podían aplicarse analógicamente al embargo los arts. 592, 599 y concordantes del Código Procesal local por corresponder a las ejecuciones hipotecarias. Añadieron que la firma Volkswagen tomó a su cargo el embargo y no canceló la deuda en tiempo y forma, razón por la cual no podía ignorar la ejecución de honorarios en curso. Además, afirmaron que en tanto el anuncio del remate había observado el art. 566 de dicho ordenamiento, había tenido la publicidad necesaria por edictos. Por último, destacaron que la incidentista carecía de legitimación para plantear la nulidad de la subasta, pues sólo tenía la vía de la tercería de mejor derecho o dominio.

    Contra esta decisión, Volkswagen Compañía Financiera S.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva

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    Carrera, M. c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A. la presente queja.

    El 8 de noviembre de 2005, el Tribunal declaró procedente la queja y dispuso la suspensión de la inscripción del resultado de la subasta en el Registro de la Propiedad Inmueble solicitada por la recurrente, por estimar que los argumentos invocados podrían involucrar cuestiones federales susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    La señora Procuradora Fiscal Subrogante, al contestar la vista conferida opinó que debía declararse procedente el recurso extraordinario y revocarse la sentencia apelada.

  3. ) Los agravios expuestos por la apelante en el recurso extraordinario configuran cuestión federal, pues ha alegado que la circunstancia de haberse adoptado una decisión respecto de su patrimonio en un proceso judicial donde no tuvo intervención, le impidió ejercer su derecho de defensa en juicio.

    En tales condiciones, el apelante ha fundado su posición en el art. 18 de la Constitución Nacional, tal como ha sido interpretado por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

  4. ) Por las razones que daré a continuación, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto considera que para la subasta del bien inscripto a su nombre resultaba ineludible su citación previa, a fin de no colocarla en una situación de total indefensión, privándola del derecho de propiedad sin siquiera ser oída.

    En este sentido, cabe señalar que, según surge de las copias de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, tanto del N° 87056 del 29 de junio de 1998 obrante a fojas 70, como del N° 92298 del 26 de octubre del mismo año

    agregado a fojas 116, ambos anteriores a la subasta pública realizada el 5 de marzo de 1999 (v. copia del acta de fojas 137), el titular de dominio del inmueble subastado es VW Compañía Financiera S.A. (ver en el informe, asiento A-3 del 26 de febrero de 1998), sociedad que, al adquirir el inmueble en virtud de una dación en pago, reconoció el embargo ordenado en autos "Carrera, M. c/ Auquén SACIFIA s/ embargo preventivo" (v. asientos B-3 y B-4) y lo tomó a su cargo.

    Sentado entonces que, antes de la subasta el Registro de la Propiedad Inmueble había informado que el titular registral era Volkswagen, la única vía que hubiese permitido la afectación de su patrimonio por la sentencia a dictarse sin violar al mismo tiempo el debido proceso, era haberle dado la oportunidad de expresarse y de hacer valer sus medios de defensa lo que incluía la posibilidad de liberar el inmueble para evitar su remate.

    En otras palabras:

    en tanto la recurrente no ha sido vencida en juicio no puede ser privada de su patrimonio ni puede ejecutarse en su contra una sentencia pronunciada en un juicio en el que no ha sido parte.

  5. ) Por las razones expuestas, lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en cuanto consideró, sobre la base de la interpretación de normas procesales locales, que resultaba prescindible la citación previa del recurrente para la ejecución del bien inscripto a su nombre, resulta violatorio del derecho a ser oído que forma parte del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    35:201; 213:449; 297:134; 307:1487, entre otros).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal Subrogante y con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo

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    Carrera, M. c/ Auquén S.A.F.I.C.I.A. fallo con arreglo a lo expresado. N. y devuélvase.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Volkswagen Compañía Financiera S.A., representada por el Dr. G.M.B., con el patrocinio de la Dra. M.S.B.T. de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1, ambos de la IIIa. Circunscripción Judicial, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro

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