Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, V. 184. XL

Fecha06 Noviembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 184. XL.

R.O.

Villalba, Petrona Acemi c/ ANSeS s/pensiones.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007.

Vistos los autos: AVillalba, Petrona Acemi c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

11) Que contra la resolución de la ANSeS que rechazó la solicitud de reapertura de la instancia administrativa formulada con el objeto de obtener el 50% de coparticipación en el haber de pensión de la concubina del causante, la cónyuge supérstite, separada de hecho, dedujo demanda de conocimiento pleno.

21) Que la magistrada de primera instancia, después de examinar todos los elementos acompañados, de abrir la causa a prueba y dar la debida participación a la actual beneficiaria de la prestación, resolvió la cuestión de fondo e hizo lugar al reclamo. Consideró que en autos había quedado suficientemente demostrada la culpa del causante en la separación; que las declaraciones testificales eran concordes con respecto a que aquél había hecho abandono del hogar conyugal y había tenido una relación extra marital.

Citó jurisprudencia de cámara en el sentido de que circunstancias como esas autorizaban la presunción de culpa.

Por último, fijó como fecha inicial de pago del 50% de la prestación, la del pedido de reapertura del procedimiento (28/4/99) y ordenó el pago del retroactivo devengado en los términos de la ley 25.344.

31) Que apelada esa sentencia tanto por la cónyuge supérstite como por la concubina del causante, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social la confirmó con diferentes argumentos al sostener que en la causa había quedado acreditado que la demandante percibía asistencia alimentaria en vida del causante, pronunciamiento contra el cual ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley

.463.

41) Que la conviviente se agravia de que tanto el juez de grado como el a quo hayan resuelto el fondo del asunto, cuando sólo podían ponderar si los nuevos elementos de prueba aportados por la actora resultaban hábiles para reabrir la instancia administrativa. En forma subsidiaria, objeta que la cámara haya considerado acreditado que el causante contribuía al pago de los alimentos de la cónyuge supérstite sobre la base de las declaraciones testificales rendidas en la causa.

51) Que la actora, por su parte, pretende que se modifique la fecha inicial de pago del porcentaje que se le ha reconocido y se la retrotraiga a la época del fallecimiento del causante. Sostiene que la presentación que se tomó en cuenta no importó un pedido de reapertura sino una solicitud de reconsideración de la resolución del organismo que denegó el reclamo de pensión. Se opone también a que se apliquen las disposiciones de la ley 25.344 al retroactivo.

61) Que en lo que concierne a la objeción referente a que se ha resuelto el fondo del asunto, surge de la copia del expediente administrativo adjuntado que la ANSeS, antes de denegar la reapertura de la instancia, ordenó una serie de verificaciones ambientales en el domicilio de la actora, tomó declaraciones a testigos nuevos y entrevistó a la concubina del causante. A ello cabe agregar la tramitación en sede judicial de un juicio de conocimiento pleno, en el que se ha ofrecido y producido prueba y se ha resguardado el derecho de defensa de la actual beneficiaria, que ha participado activamente en el proceso, repreguntado a los testigos propuestos por la contraparte, alegado sobre su mérito y recurrido las sentencias, todo lo cual lleva a desestimar el pedido de que se resuelva únicamente sobre la procedencia formal de la rea-

V. 184. XL.

R.O.

Villalba, Petrona Acemi c/ ANSeS s/pensiones. pertura administrativa y se devuelva la causa para continuar el trámite en esa etapa (fs. 157, 162/167, 169 y 181 de la copia del expte. administrativo, y fs.

216, 224/225, 234,299/304, 327, 338, 350/351, 384 y 408/411 del principal).

71) Que a ello corresponde añadir que la actora cuenta en la actualidad con 78 años de edad, se encuentra delicada de salud (ver certificados médicos de fs. 432/435) y hace más de 8 años que intenta coparticipar de la pensión derivada del fallecimiento del de cujus, circunstancias que habilitan a utilizar un criterio amplio en el examen del tema a fin de determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de actuaciones que desatienden los principios específicos en la materia de seguridad social (Fallos: 315:2757).

81) Que si bien asiste razón a la conviviente respecto a la ausencia de prueba que acredite que el causante prestaba asistencia alimentaria a su cónyuge legítima, lo cierto es que en autos ha quedado debidamente demostrada la culpabilidad de aquél en la separación de hecho. Ello surge de los dichos de la propia concubina, que reconoció que la convivencia en aparente matrimonio se había iniciado en septiembre de 1964, es decir, casi contemporáneamente con la separación de hecho; de la constancia de la compra del departamento que alquilaban los cónyuges -en el que vivían junto con su hijo- que adquirieron en julio de 1964 y de las declaraciones testificales rendidas en la causa, que son contestes en afirmar que el causante hizo abandono del hogar conyugal y mantenía una relación extramatrimonial aún estando casado (ver fs. 55/60; 109/116; 195/201; 299/304, y fs. 162 de la copia del expediente administrativo que corre por cuerda).

91) Que admitido el derecho de la actora a coparticipar de la pensión con la concubina del causante en partes

iguales, el planteo referente a que se retrotraiga la fecha inicial de pago al día posterior al deceso de aquél no puede prosperar. En la medida en que el pedido de fs. 99 del expte. administrativo se dirigía a obtener una nueva decisión del organismo basada en la producción y ponderación de elementos de prueba novedosos, no cabe asignarle el carácter de recurso de reconsideración sino el de una reapertura de instancia. Así lo entendió la ANSeS, que lo denegó en función de la ley 20.606, y la propia demandante que en su escrito inicial aludió a su solicitud en tales términos (ver fs. 181 del expte. administrativo y fs. 152/163 del principal), lo cual torna aplicable al caso las disposiciones del art. 71 del decreto 1377/74, reglamentario de la norma mencionada.

10) Que las impugnaciones de la actora referentes al método de pago dispuesto para el retroactivo guardan sustancial analogía con las examinadas por el Tribunal en la causa L.1482.XXXIX ALucasio, N. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez@, fallada el 27 de diciembre de 2006, a cuyas consideraciones corresponde remitir, por razón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia de fs. 370/374 con el alcance que surge del presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recursos ordinarios interpuestos por P.A.V., representada por el Dr. A.J.R.; y por C.D.C.A., representada por el Dr. J.M.S..

Traslado contestado por P.A.V., representada por el Dr. A.J.R..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 5.

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