Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, C. 224. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 224. XLI.

    Colorín I.M.S.S.A. c/ E., J.R. s/ consignación.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Colorín I.M.S.S.A. c/ Elizalde, J.R. s/ consignación".

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  2. 224. XLI.

    Colorín I.M.S.S.A. c/ E., J.R. s/ consignación.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V. (fojas 755/758), confirmó la sentencia de la anterior instancia (fojas 800/804), que condenó a Colorín IMSSA a pagar al actor, entre otros rubros, la indemnización por despido incausado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, duplicada en términos del artículo 16 de la ley 25.561.

      En lo que interesa, dispuso que no debía interpretarse literalmente el artículo 16 de la ley 25.561 que disponía la suspensión de los despidos sin causa justificada. Ello, por cuanto comprendía a los decididos ad nutum, como a los notificados con expresión de causa pero que por decisión de un juez eran considerados injustificados. Luego dijo, que esa afirmación tornaba abstracto el tratamiento de los restantes agravios vinculados al tema.

    2. ) Contra dicha decisión, la empleadora dedujo un recurso extraordinario (fojas 759/760), que fue contestado (fojas 767/778) y concedido con sustento en la existencia de cuestión federal (fojas 781).

    3. ) En su remedio federal, la recurrente aduce que la sentencia omitió tratar el planteo formulado en la demanda (fojas 192 vta./193) y al apelar (fojas 811 vta.), relativo a la inconstitucionalidad del decreto 883/02, de prórroga del término de la vigencia del artículo 16 de la ley 25.561.

      El argumento dado en todas esas oportunidades, fue que el PEN lo dictó en exceso de sus facultades constitucionales, ya que no existía urgencia pues tuvo lugar antes del vencimiento del plazo, ni necesidad dado que el Congreso se hallaba sesionando.

      Afirma, que ello trajo como consecuencia, que la alzada aplicara una norma no vigente al tiempo del distrato

      (02/09/02), y que su parte debiera cargar con la duplicación resarcitoria de la ley 25.561, lo que lesionó derechos constitucionales reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

    4. ) En el caso se ha planteado la inconstitucionalidad del decreto 883/02 y la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V. ha omitido pronunciarse sobre el punto, por lo que cabe examinar si ello suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

    5. ) Dada la similitud en este punto, con la causa "Vea Murguía de Achard" (Fallos: 329:3956) voto de la jueza A., cabe considerar que la regla allí sentada es la que gobierna el presente caso.

      En dicho expediente esta Corte ha declarado que la designación por el art. 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos: 308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

      Asimismo, ha reconocido desde antiguo que las cámaras de apelaciones mencionadas en el artículo 6° de la ley 4055 cumplen una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, a los efectos del recurso extraordinario, es decir, que "con las palabras ›Cámaras de Apelación de la Capital= de la ley se ha querido expresar lo propio que con la de ›tribunales superiores=" (Fallos: 99:228).

      En función de lo expuesto, concluyó que la directriz

  3. 224. XLI.

    Colorín I.M.S.S.A. c/ E., J.R. s/ consignación. a aplicar, es aquella según la cual: el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto. Cuando, por el contrario, tal resolución previa no ha tenido lugar, porque el tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 ha omitido tratar la cuestión federal por aplicación de una norma procesal que lo impide, corresponde, conforme a la doctrina de "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478), anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.

    1. ) En el presente caso, la cámara consideró que lo decidido respecto del artículo 16 de la ley 25.561, tornaba abstracto los demás planteos deducidos. De tal modo, dejó sin respuesta al planteo de inconstitucionalidad del decreto 883/02 que había sido sostenido en todas las instancias.

    A mi entender, la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055, lo que, es motivo para anular el fallo defectuoso y ordenar el dictado de uno nuevo.

    Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que, como ha quedado dicho, la sentencia recurrida nada ha expuesto sobre el derecho que la parte actora fundara a partir de la impugnación constitucional de una norma federal, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a tal efecto.

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y, a los efectos señalados en el considerando 6°, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. N. y remítase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Colorín IMSSA, representada por el Dr. L.J.B.T. contestado por J.R.E., representado por el Dr. R.A.V.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 80

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