Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2007, M. 1125. XLIII

Fecha01 Noviembre 2007

S.C.M.N.° 1125, L. XLIII Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, resolvieron declarar improcedente el recurso de casación deducido por Editorial Río Negro S.A. contra el decisorio dictado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, y confirmaron dicho fallo que, a su vez, revocó la resolución del juez de grado y, en consecuencia, declaró competente para entender en los presentes autos al Juzgado Civil N° 5 de la ciudad de Neuquén (v. fs. 590/597 vta. y 531/535).

Para así decidir expusieron que la presentación recursiva resulta técnicamente deficitaria y, por tanto, no reúne los recaudos mínimos exigidos por la ley de rito para la apertura de la instancia extraordinaria local.

Consideraron que el escrito aludido no cumple con el requisito de fundamentación autónoma por ser necesaria la compulsa con el resto de las piezas del expediente para su acabado entendimiento.

En segundo término, advirtieron que quien afirma que se viola un precepto legal debe demostrarlo en el mismo escrito, sin que sea suficiente la exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador, en especial cuando las alegaciones eluden rebatir las precisas consideraciones que sustentan el razonamiento de la sentencia, soslayando efectuar una crítica concreta y precisa. Añadieron que tampoco se invocó, dentro de las causales en que se pretende sustentar la queja, los argumentos o motivos de cada una de ellas y los vicios en que se fundan.

Expresaron que la quejosa alega violación a la garantía del juez natural, extremo que no resulta acreditado en la causa, toda vez que tal garantía exige que el tribunal se

halle establecido por ley anterior al hecho de la causa y requiere la ausencia de integración de tribunales ad-hoc, circunstancias que concurren en autos.

Finalmente, expusieron que la recurrente tampoco ha explicado la similitud fáctica entre el antecedente jurisprudencial que invocó ("U.") y la presente causa.

Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.

606/646, que fue concedido a fs.

657/659.

-II-

Corresponde señalar que, no obstante los esfuerzos de la apelante por demostrar lo contrario, el recurso deducido no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, lo que obsta su admisión. En efecto, en el caso es de aplicación la tradicional doctrina de V.E., con arreglo a la cual las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recurso de sentencia definitiva, principio que sólo admite excepción en los asuntos en que mediare denegación del fuero federal, supuesto que no se verifica en el sub lite (v. doctrina de Fallos: 310:169; 323:259, 2329; 326:1198; 329:2212, y sus citas, entre muchos otros). Cabe añadir que la invocación de cuestiones que podrían revestir naturaleza federal, no suple la ausencia del mencionado requisito (v. doctrina de Fallos: 247:284, 634; 249:469; 259:13; 293:521; 303:827, entre otros).

A mayor abundamiento, también resultan aplicables a la especie los numerosos antecedentes del Tribunal relativos a que la procedencia o improcedencia de los recursos autorizados por las normas locales de procedimientos son, en principio, cuestiones extrañas a la instancia extraordinaria (v. doctrina

S.C.M.N.° 1125, L. XLIII Procuración General de la Nación de Fallos:

288:403; 303:330; 307:1100; 310:1424; 320:1217; 325:1486, entre muchos otros), salvo cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la decisión puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y causar de ese modo, la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fallos:317:126), situación que no se presenta en estos autos.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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