Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2007, S. 387. XLIII

Fecha30 Octubre 2007

S. 387. XLIII.

Sr. fiscal general solicita desarchivo de causas que tramitaron por art.

10 ley 23.049.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El 18 de octubre de 2005 la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná confirmó la decisión de primera instancia por la cual se había resuelto declarar la constitucionalidad de la ley 25.779, que declara insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, y la inconstitucionalidad y nulidad del decreto 1002/89 PEN. También avaló la decisión de la jueza de grado de privar de efectos a la totalidad de los actos y resoluciones dictados en consecuencia de estas normas y de retrotraer las situaciones procesales de los imputados a aquellas en que se encontraban al tiempo del dictado de dichos actos y resoluciones, o a las que les correspondían en forma inmediata previa a la entrada en vigencia de las normas anuladas.

En lo que atañe a la constitucionalidad de la ley 25.779 y a la consiguiente nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, el tribunal procedió a remitir, mutatis mutandi, a lo que sostuviera en la causa "Incidente de nulidad de resolución de fs. 12 e inconstitucionalidad de la ley 25.779, en causa 'Fiscalía General solicita desarchivo por causas por desaparición de personas -Área Concordia-'".

Con respecto a la tacha de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 PEN, la cámara a quo adhirió a la tesis restrictiva en materia de indultos presidenciales, según la cual el Poder Ejecutivo tiene vedado su dictado en los procesos criminales en trámite. Además, y en concordancia con lo considerado en la citada causa correspondiente al "Área Concordia", sostuvo que el beneficio acordado a los imputados resultaba contrario a los compromisos internacionales suscriptos por nuestro Estado.

Por último, en relación con la violación del prin-

cipio ne bis in idem alegada por los imputados D.B. y T., el tribunal ponderó que en la presente causa no se había declarado extinguida la acción penal ni se había dispuesto sobreseimiento alguno en su favor. Sostuvo que, en su intervención anterior en esta causa, la cámara actuante -a la sazón la propia Cámara Federal de Paraná- sólo se había limitado a disponer el "cese de las actuaciones".

-II-

Contra este pronunciamiento, la defensa técnica del imputado J.C.R.T. -fs. 1684/1702 vta.-, por un lado, y la de los imputados J.H.A., J.A.A., R.O.B., O.R.O., D.M.R., C.H.Z., H.M.M., J.R.P., A.R., R.B. y L.A. -fs. 1712/1725 vta.-, por el otro, interpusieron recurso extraordinario federal.

En su pretensión recursiva, el imputado T. sostuvo que lo decidido por la cámara a quo violentaría los principios de cosa juzgada y ne bis in idem. Concretamente, indicó que no sólo la sentencia absolutoria sobre el mismo hecho habilitaría la operatividad del resguardo, sino también una decisión anterior a ella que cierre irrevocablemente el trámite. Agregó que aunque se haya adoptado un mero pronunciamiento de archivo a raíz del dictado del referido indulto, esto sería suficiente, por encima de su concreta expresión literal, para que actúe la prohibición a la que se alude.

En este sentido, el recurrente apuntó que la circunstancia de que no se hubiese concluido el proceso de acuerdo al artículo 454 del Código de Procedimiento en Materia Criminal, no le restaría a la vía escogida la fuerza preclusiva propia del ejercicio de la jurisdicción agotada.

De igual manera, el peticionante reprobó el fallo de

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Procuración General de la Nación la Cámara Federal de Paraná, toda vez que, a su entender, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89 PEN desbordaría la función jurisdiccional.

Manifestó que ello obedecería a que los jueces no están habilitados para juzgar el mérito, la oportunidad y la conveniencia del ejercicio de la facultad que le confiere al Poder Ejecutivo el inciso 5 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Añadió que se trataría de una cuestión política no justiciable.

Por otra parte, el apelante relativizó la incidencia del informe 28/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cuestión que se debate y enfatizó que, con posterioridad a su dictado, V.E. declaró la compatibilidad del indulto con nuestra ley suprema en el caso "A." (Fallos:

315:2421). Subrayó también que las opiniones y los informes de la Comisión carecen de valor vinculante y que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias solamente para el Estado parte demandado.

Asimismo, el recurrente aclaró que la independencia del juez o tribunal -que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce entre las garantías judiciales mínimasdebería operar incluso respecto de los organismos supranacionales.

Paralelamente, el imputado se agravió del decisorio traído en recurso en la inteligencia de que la acción penal se encontraría extinguida por prescripción.

Afirmó que el principio de legalidad no sólo abarcaría el comportamiento punible y la respectiva pena, sino también, todos los presupuestos de punibilidad, especialmente la prescripción.

En igual sentido, criticó lo decidido por V.E. in re "A.C." y advirtió que en dicho precedente no habría existido una verdadera mayoría, puesto que, mientras que para cuatro magistrados la imprescriptibilidad en el caso

devenía de una norma ya vigente al tiempo de los hechos, para el juez P. la imprescriptibilidad debía aplicarse de manera retroactiva.

A su vez, el peticionante cuestionó en concreto la aplicación del derecho consuetudinario internacional al caso sub examine, toda vez que a su criterio ello resultaría violatorio del principio de legalidad. Aludió a la reserva formulada por nuestro país al artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y puntualizó que la incorporación de ese y los restantes tratados a la ley suprema se habría concretado dando prevalencia a los resguardos de nuestra constitución histórica.

En lo que concierne a la duración del proceso penal, el recurrente explicó que la pretendida imprescriptibilidad pugnaría con el principio del juicio rápido, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Aseveró que se habría olvidado en el sub discussio que los derechos humanos están concebidos exclusivamente para evitar la aplicación abusiva del derecho penal, nunca para reclamar su aplicación.

Finalmente, refutó de manera expresa el argumento según el cual el artículo 29 de la Constitución Nacional constituyó un impedimento al dictado de las leyes 23.492 y 23.521 y, por carácter transitivo, al del decreto 1002/89 PEN.

Por su parte, la asistencia letrada de los imputados A., Appelhans, Balcaza, O., R.Z., M., P., R., B. y A. cuestionó en similares términos la sentencia del tribunal a quo. El desarrollo de los agravios esgrimidos coincidió en lo sustancial con lo manifestado por la defensa del imputado T..

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Procuración General de la Nación No obstante, en relación con la aludida violación de la cosa juzgada y de la garantía del ne bis in idem, indicó que a fs. 443/447 del presente expediente obra una sentencia dictada por V.E., el 21 de junio de 1988, que había declarado extinguida la acción penal respecto de los recurrentes. Agregó que el carácter de cosa juzgada que el pronunciamiento ostenta habría sido aceptado por el propio Ministerio Público Fiscal, que habría citado únicamente a los imputados no beneficiados por aquél.

-III-

Atento a la singular identidad que se advierte entre ambas pretensiones recursivas, ellas habrán de analizarse de manera conjunta.

Por razones de coherencia metodológica, asimismo, resulta aconsejable alterar el orden en que los agravios fueron planteados por los recurrentes, a fin de otorgarles adecuado tratamiento.

En primer término, y a propósito del pretendido desconocimiento de la cosa juzgada y de la correlativa violación de la garantía que veda la múltiple persecución penal, cabe destacar que los cuestionamientos de los imputados han sido contestados in extenso en el fallo emitido por V.E., el 13 de julio de 2007, en la causa M. 2333; XLII, "M., J.L. y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad", a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

(ver especialmente considerando 33° y siguientes).

Por otra parte, en relación con los agravios relativos al valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la supuesta inaplicabilidad al caso sub examine del artículo 29 de la Constitución Nacional y, por último, a la pretendida prescripción de los hechos investigados, cabe señalar que sobre esas cuestiones ya me he pro-

nunciado en mi dictamen emitido en la causa "Simón, J.H. s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N1 17.768-" (Fallos: 328:2056), cuyos fundamentos y conclusión doy aquí por reproducidos en beneficio de la brevedad, toda vez que no existe motivo para revisar la doctrina allí sentada.

La única objeción no alcanzada por las remisiones precedentes es la relativa a que el carácter imprescriptible atribuido a los crímenes de lesa humanidad atentaría contra el derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Sin embargo, pienso que el recurso no cumple en este punto con el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. Así lo considero, pues observo que en el escrito que lo contiene los recurrentes han limitado su queja a una afirmación de carácter general carente de toda referencia a las concretas circunstancias de la causa.

En este sentido, tiene dicho V.E. que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso (Fallos:

302:1564; 308:2263; 312:587; 323:1261; 325:309; 325:1145; 327:352).

Creo, además, que el adecuado cumplimiento de estos extremos resultaba más exigible en el caso, si se tiene en cuenta la doctrina que la Corte ha sentado sobre la materia según la cual no existen plazos automáticos o absolutos, pues la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de cada causa. En tales condiciones, la

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Procuración General de la Nación referencia a las particularidades del caso concreto aparecía como ineludible (Fallos: 322:360, voto del los jueces F. y B., y 327:327, entre otros).

En definitiva, esta falta de relación con las constancias de la causa impide la intervención de V.E. por vía del recurso extraordinario, en razón de la invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos:

316:479 y sus citas del considerando 91).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

E.R.

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