Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, F. 713. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 713. XXXIX.

R.O.

Fernández Cardoso, M.C. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Vistos los autos:

A.C., M.C. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior, ordenó una nueva determinación del haber previsional de acuerdo a las pautas que señaló y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 16, 22 y 23 de la ley 24.463, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19 de la última norma citada).

21) Que los agravios del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente publicado en Fallos:

327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir.

31) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de la ANSeS que se refieren a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

41) Que las restantes objeciones de la demandada no se refieren a aspectos específicos del fallo cuestionado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

51) Que habida cuenta de que no se ha discutido en autos que la prescripción liberatoria se rige por las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 y tomando en consideración que el actor ha indicado en su demanda que debe tomarse como acto interruptivo el pedido de reajuste que presentó el

de abril de 1997 (fs. 48), circunstancia que no ha sido negada por la ANSeS al contestar la demanda (fs. 78/81), corresponde hacer lugar a sus objeciones y ordenar que se paguen las diferencias adeudadas desde los 2 años anteriores al acto administrativo, es decir, desde el 24 de abril de 1995 (conf. causa A.1235.XXXIX.

A., M. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@, fallada el 17 de octubre pasado).

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el del actor, confirmar la sentencia apelada en cuanto a los intereses según lo resuelto en la causa A.@ citada y revocarla parcialmente de acuerdo a las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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