Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, E. 255. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E., J.C. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Vistos los autos: A., J.C.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho a percibir una prestación por invalidez bajo el régimen de la ley 20.475, el actor interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para resolver de tal modo, el a quo consideró que no se cumplían las exigencias del art. 31 del régimen para minusválidos, pues del dictamen médico de fs. 114/115 surgía que la incapacidad del demandante -equivalente al 70% de la total obrera a la fecha de inicio de activida-des- se había mantenido sin variaciones tanto a la fecha del cese laboral como a la del examen clínico, por lo que se podía concluir que no había habido una pérdida en la capacidad laboral restante.

31) Que a fin de verificar si se habían producido alteraciones en el porcentaje de incapacidad del actor luego del inicio de la relación laboral, este Tribunal, como medida para mejor proveer, remitió las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. El organismo señaló que el recurrente, en diciembre de 1978, tenía una disminución física superior al 66%, producto de un cuadro de poliomielitis sufrido a los cinco años de edad, que le había provocado paraplejía fláccida con atrofia muscular de ambos miembros inferiores, acortamiento de miembro inferior derecho y pie valgum; y destacó que tales

dolencias no lo habían inhabilitado para el trabajo de manera total.

41) Que el cuerpo médico manifestó también que el actor sufría de hipertensión arterial y que dicha afección no había sido mencionada en el examen que se le había efectuado en el año 1990; sin embargo, los elementos obrantes en autos no permitían determinar si tal dolencia había afectado su capacidad laboral restante antes de que cesara en sus labores en el año 1993.

51) Que para resolver el caso, corresponde analizar en conjunto la totalidad de las constancias obrantes en el expediente administrativo y las pruebas producidas en la causa. Tal examen permite concluir que el apelante mantuvo una capacidad de ganancia que le permitió desarrollar una actividad útil y cumplir durante más de quince años con los aportes al sistema previsional hasta el cese definitivo que tuvo lugar en el año 1993, conducta que resulta suficiente para despejar cualquier hipótesis de que exista un intento de captación indebida de beneficio (fs. 2/23; 32; 12/13; 37/39 del expte. adm. 781-00172088-11 que corre por cuerda).

61) Que, por otra parte, a fs. 62 de autos obra la declaración testifical de su médico particular, quien afirmó que en el año 1978 el titular ya padecía una incapacidad que rondaba entre el 60% y el 70% de la total obrera, que fue aumentando progresivamente hasta llegar a ser total a fines de 1992 y en la actualidad (octubre de 1997), lo cual evidencia la imposibilidad de continuar trabajando en sus tareas rurales.

71) Que según los principios tuitivos que informan la materia y sobre la base del criterio reiteradamente expuesto en el sentido de que la duda en la apreciación de la invalidez debe resolverse en favor del beneficiario (Fallos: 323:3651;

E. 255. XXXIX.

R.O.

Espíndola, J.C.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

324:3868; 326:1551, 4539; 327:3900), habida cuenta del deber de los jueces de actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes (Fallos: 315:376, 2348, 2590; 319:2351; 326:1326; 327:6090, entre muchos otros), corresponde reconocer una disminución en la capacidad restante del pe-ticionario al momento del cese.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se reconoce el derecho del titular a la jubilación por invalidez encuadrado en el régimen de minusválidos. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

E. 255. XXXIX.

R.O.

Espíndola, J.C.R. c/ ANSeS s/ jubilación y retiro por invalidez.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos del 11 al 61 del voto de la mayoría.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se reconoce el derecho del titular a la jubilación por invalidez encuadrado en el régimen de minusválidos. N. y devuélvase. C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por J.C.R.E., representado por los Dres. S.L.T. y E.M.G.C..

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. S.B.B..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de Santa Fe, Provincia de Santa Fe. .

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