Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, C. 3627. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3627. XL.

R.O.

Camnasio, R.I. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Vistos los autos:

A., R.I. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que la titular había solicitado el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 18.037. En el año 1995 la ANSeS dictó una resolución por la que rechazó su reclamo en razón de que sólo había acreditado 29 años, 2 meses y 17 días de servicios, no llegando a reunir los 30 años requeridos por la mencionada norma. Luego de realizar tareas autónomas durante el lapso comprendido entre marzo de 1996 y marzo de 1999, la actora volvió a requerir la prestación, pero esta vez según las disposiciones de la ley 24.241.

21) Que el organismo previsional comunicó a la peticionaria que debía acompañar recibos de sueldo correspondientes a las labores desarrolladas para ABranny S.A.@ y ABranny automatización S.R.L.@ entre marzo de 1974 a diciembre de 1975, enero de 1977 a junio de 1981 y julio de 1981 a octubre de 1986, respectivamente, con el argumento de que los elementos aportados oportunamente resultaban insuficientes a los fines de comprobar la efectiva prestación de dichos servicios.

Ante la negativa de la interesada, la ANSeS dictó una nueva resolución administrativa en la que revocó la del año 1995, por entender que había incurrido en un error esencial en la apreciación de los hechos que la había llevado a tener por acreditadas dichas tareas. A su vez, volvió a rechazar el pedido de jubilación por no reunir los años de servicios con aportes requeridos por la ley 24.241.

31) Que la parte actora dedujo demanda de conocimiento pleno. El juez de grado señaló que la administración sólo podía hacer uso de la facultad de revocar sus propios

actos cuando estuviera fehacientemente probado que el interesado conocía el vicio alegado, o cuando la revocación del acto favorecía al administrado y no causaba perjuicio a terceros, mas no podía ejercer tal atribución cuando ese acto, como en el caso, había sido debidamente notificado y había dado lugar a la existencia de derechos subjetivos.

Por consiguiente, sostuvo que sobre la resolución del año 1995 había recaído cosa juzgada administrativa y tuvo por acreditados los 29 años, 2 meses y 17 días de servicios.

Por último, el magistrado estimó que, con el expreso reconocimiento por parte del organismo previsional de los 3 años y 18 días de trabajo autónomo, la actora superaba con creces los años requeridos por la ley 24.241 para acceder a la prestación solicitada.

41) Que apelado ese pronunciamiento por la demandada, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo revocó. Para decidir de tal modo, expresó que el art. 15 de la ley 24.241 confería a la autoridad previsional la facultad de suspender, revocar, modificar o sustituir en sede administrativa sus propias decisiones, a condición de que los hechos o actos que las determinasen resultaren fehacientemente probados y siempre que la beneficiaria fuera escuchada previamente, extremos que habían sido cumplidos por la ANSeS.

La cámara sostuvo también que en materia previsional la cosa juzgada administrativa no tenía un alcance restrictivo y que lo resuelto podía ser revisado cuando se demostraban errores graves y siempre que no se afectasen derechos adquiridos. Por último, estimó que los elementos acompañados por la titular eran insuficientes para acreditar el real desempeño de las labores cuestionadas.

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de

C. 3627. XL.

R.O.

Camnasio, R.I. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. apelación, que fue concedido (art. 19, ley 24.463).

51) Que son procedentes los agravios de la recurrente. Si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -arts. 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos Afehacientemente probados@ y de que la administración actúe con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales prestaciones satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios (Fallos: 319:2783 y 2416). De ello se deduce que la aludida posibilidad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión o criterio.

61) Que no se han comprobado en el caso ni los hechos graves ni la observancia de las precauciones a que se ha aludido precedentemente, pues la ANSeS se limitó a discrepar con el valor probatorio que anteriormente había asignado a los diversos elementos de juicio agregados al expediente, los cuales, por lo demás, creaban una razonable certeza acerca del desempeño de la interesada en las empresas ABranny@ durante los períodos cuestionados.

71) Que, en este aspecto, el a quo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba producida en las actuaciones, pues desestimó en forma genérica las certificaciones de servicio y los telegramas de solicitud del cese oportunamente acompañados por la apelante, y omitió ponderar las declaraciones testificales producidas en sede judicial, que fueron contestes en afirmar que la actora trabajó para la firma mencionada durante el lapso en debate y coincidieron en cuanto al horario de trabajo, el tipo de tareas administrativas que desarrollaba, la ubicación de la firma y la descrip-

ción de sus oficinas (conf. fs. 54/56).

81) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado fehacientemente la existencia de un vicio en la resolución administrativa N1 102.219, dictada el 7 de noviembre de 1995, debiendo concluirse que la facultad de revisión a que se ha aludido ha sido ejercida de manera abusiva, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y señalar que el reconocimiento de servicios oportunamente efectuado se halla amparado por los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por R.I.C., representada por la Dra.

I.F..

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. A.V.D..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 7.

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