Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, S. 12. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 12. XLII.

RECURSO DE HECHO

S. de R., Y.A. y otro c/ O., Y.C..

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demanada en la causa S. de R., Y.A. y otro c/ O., Y.C." para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que no obsta a la solución adoptada el planteo de la actora vinculado con la inaplicabilidad de la ley 26.167 por no cumplir con el requisito de vivienda familiar, pues el mutuo fue declarado elegible por el agente fiduciario y de la escritura pública que lo instrumentó surge como domicilio real de la deudora el inmueble hipotecado (fs. 9), aparte de que dicho incumplimiento no fue invocado por la ejecutante al cuestionar la constitucionalidad de la ley 25.798 que exigía idéntico recaudo sino con posterioridad (fs. 119/124).

Que, por lo demás, el hecho de que el inmueble estuviese ocupado por el hijo de la ejecutada y su familia en carácter de comodatarios C. surge del acta de constatación de fs. 92C no le hace perder su carácter de vivienda familiar, habida cuenta del sentido amplio que debe darse al término "familia" y a la pauta interpretativa establecida en el art.

15 de la citada norma.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, y dado que el señor P. General ha dictaminado en el precedente referido, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la

inaplicabalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de la actora de fs. 335/ 342 vinculado con la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por Y.C.O., con el patrocinio del Dr. R.M.F..

Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 65.

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