Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, G. 970. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 970. XLII.

RECURSO DE HECHO

G., C.J. c/S.P., E.S..

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., C.J. c/S.P., E.S.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que no resulta óbice para ello el hecho de que la cuestión acerca de la aplicación y validez constitucional de la ley 26.167 haya sido propuesta y sustanciada ante el juez de primera instancia, habida cuenta de que esta Corte al pronunciarse sobre la interpretación de las leyes de refinanciación hipotecaria, ha oído siempre a las partes a fin de que se manifestaran sobre la incidencia que podía tener aquella ley en la decisión de la causa, lo que lleva en el caso a resolver sin más la cuestión.

Que dada la solución propuesta resulta inoficioso que el Tribunal se expida respecto del agravio relacionado con la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria.

Que, por último, la crítica relacionada con el rechazo de las excepciones genéricas opuestas por no haber mediado agravio concreto carece de fundamentación autónoma, requisito que no se satisface mediante la remisión a escritos o actuaciones anteriores, defecto en el que incurre el recurrente para fundar dicha objeción.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/

Delriso, R.", del 20 de junio de 2007.

La jueza A. se remite a su voto en la causa "R.".

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003.

Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 203/216 de las actuaciones principales.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por E.S.S.P., con el patrocinio del Dr. A.A. Echeverría Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 17

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