Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, L. 632. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

RECURSO DE HECHO

L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Vistos los autos: "L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, admitió parcialmente la demanda interpuesta el 22 de mayo de 1996 por C.V.L.Y. y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976 en adelante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano A.A.L.Y.. Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron los recursos extraordinarios denegados a fs. 1253 y los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Además, el Estado Nacional dedujo el recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI "L.Y., A.A. y otra c/ Estado Nacional", agregada.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que M.R.J.C. y E.G., padres biológicos de los demandantes, habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención "Automotores Orletti". En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después

    de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno L.Y. y su esposa, quienes los adoptaron.

    Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979 su abuela paterna M.A.C. de Julien, después de deducir sin éxito reiterados habeas corpus (v. fs. 355/400 del segundo cuerpo, agregado) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile.

    Se comunicó para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2 de junio de 1997 se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de M.R.J.C. y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275, segundo cuerpo). Cabe advertir que la condición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por M.A.C. de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs.

    28/49 del primer cuerpo y fs.

    709/712 del cuarto cuerpo).

    La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no resultaba de aplicación el art. 3966 del Código Civil, según el cual la prescripción corre contra los

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. incapaces que tuvieren representantes legales. Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 3980 del código citado.

    Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con respecto a C.V.L.Y., pero si respecto de A.A.L.Y., quien dedujo la acción correspondiente más de dos años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo previsto en el art. 3980 del Código Civil.

  3. ) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991.

  4. ) Que los actores se agravian respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción deducida por A.A.L.Y. se hallaba prescripta. En síntesis, los demandantes invocan el precedente de Fallos:

    322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los términos de la ley 24.321.

    Paralelamente, sostienen que la acción civil no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de

    lesa humanidad e imprescriptibles. Por otra parte, consideran que el monto de la indemnización reconocida por la cámara a C.V.L.Y. es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añaden que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa.

    A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, M.A.J. de C. y el matrimonio L.Y. en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de M.R.J.C. y E.G. en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas.

    Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 (cuyo trámite quedó en suspenso) para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.

  5. ) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, M.A.J. de C., después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno L.Y. constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7°.

    Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de

    ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7° de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983.

    Conforme al art.

    3966 del Código Civil, "la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980", sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título "Nunca Más", en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490).

  6. ) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó:

    "las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia", pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados".

  7. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar Ca mayor abundamientoC que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de C.V.L.Y., ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora Cciudadana chilena domiciliada en ese paísC, expresó su condición de "mayor de edad" corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (cfr. art. 7° del Código Civil).

    Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado C29 de mayo de 1995C, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al

    iniciarse la demanda C22 de mayo de 1996C, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K.C.S.", (Fallos: 329:1862).

  8. ) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI "L.Y., A.A. y otra c/ Estado Nacional".

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. N. y remítanse. Archívese la queja. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - E.S.P. (según su voto) CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto que antecede.

  9. ) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI "L.Y., A.A. y otra c/ Estado Nacional".

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. N. y remítanse. Archívese la queja. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que Cpor mayoríaC admitió parcialmente la demanda interpuesta por C.V.L.Y. y condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 250.000 con más sus intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad y, en cambio, declaró prescripta la acción deducida por su hermano A.A.L.Y., los actores y el demandado interpusieron los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs.

    1228. Igualmente, dedujeron los remedios federales denegados a fs. 1253; sólo el Estado Nacional planteó recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI "L.Y., A.A. y otra c/ Estado Nacional", agregada por cuerda.

  11. ) Que para así concluir, el tribunal de alzada señaló que M.R.J.C. y E.G.C. biológicos de los demandantesC habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26 de septiembre de 1976. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención "Automotores Orletti". En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno L.Y. y su esposa, quienes los adoptaron.

    Mientras la adopción se hallaba en

    trámite, en 1979, su abuela paterna M.A.C. de Julien, después de deducir sin éxito reiterados hábeas corpus (v. fs. 355/400) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Logró entonces tomar contacto con ellos y sus adoptantes y el 2 de agosto de 1979, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio L.-Y., con el propósito de que los menores conocieran su verdadera identidad, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22 de agosto de 1995 los demandantes solicitaron en sede administrativa los beneficios de la ley 24.411. El 2 de junio de 1997 por su parte, a su pedido se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de M.R.J.C. y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275). Cabe advertir que la condición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por M.A.C. de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo).

    La cámara consideró Cpor mayoríaC que en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, en cuanto autoriza a los jueces a liberar de los efectos de la

    L. 795. XLI. (ROR) L. 632. XLI.

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. prescripción cumplida.

    Entendió que la acción del coactor A.A. era extemporánea porque había omitido su ejercicio al llegar a la mayoría de edad, mientras que, por el contrario, resultaba temporánea la deducida por su hermana.

  12. ) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991.

  13. ) Que el coactor A.A.L.Y. se agravia respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción por él deducida se hallaba prescripta. En síntesis, invoca el precedente de Fallos:

    322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada en los términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil es imprescriptible porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad. Por otra parte C.V.L.Y. considera que el monto de la indemnización reconocida por la cámara es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añade que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa.

    A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que

    según el art. 3966 del Código Civil, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. Señala que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, M.A.J. de C. y el matrimonio L.Y. en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de M.R.J.C. y E.G. en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 Ccuyo trámite quedó en suspensoC para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.

  14. ) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer, lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina aquella responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas).

    Desde esta perspectiva, debe señalarse que los he-

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. chos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888 que se cita como sustento de los agravios dirigidos a cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción, tal como lo ha señalado la cámara con argumentos que no han sido satisfactoriamente rebatidos por los recurrentes, quienes a lo largo del proceso sostuvieron una postura errática tanto respecto de la prescriptibilidad de su reclamo como con relación al momento en que debía comenzar el cómputo respectivo.

    Así, mientras en el citado precedente el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que habría corrido, razón por la cual resultó razonable computar el plazo respectivo a partir de la fecha en que obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, tal conclusión no puede trasladarse al presente caso. En efecto, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final Cpublicado en 1986C bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, M.A.J. de C., después de haber instado infructuosamente los hábeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno L.Y., constituye un indicio del conocimiento familiar.

    Pero Cy ello es fundamentalC la aplicación al caso de la doctrina del citado precedente en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo de prescripción, importaría un verdadero contrasentido si se repara en que la sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después de iniciada la presente causa. En tales condiciones, el cómputo inicial de la prescripción no sólo se ubi-

    caría Cde seguirse la postura del recurrenteC en un momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos:

    320:2551, entre muchísimos otros), sino que además importaría tanto como afirmar que en el caso la acción fue deducida antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable.

  15. ) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores Cpor las marcadas particularidades del casoC a la situación de aquellos que carecen de representante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae con relación al reclamo de C.V.L.Y., lo que conducirá a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto del rechazo de la excepción de prescripción.

    En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es, dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7 del Código Civil) vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los actores justificó su personería (ver fs. 1, primer párrafo y fs. 25/27), la mencionada coactora contaba con 20 años de edad (cfr. partida que en copia obra a fs. 40). No obstante ello, otorgó el referido acto de apoderamiento en su carácter de "mayor de edad", el cual le permitió también solicitar el 22 de agosto de 1995 el beneficio previsto por la ley 24.411, cuyo trámite se encontraría pendiente (fs. 947/959). Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del

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    L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Código Civil Cal menosC desde la fecha en que ese poder fue otorgado C29 de mayo de 1995C, aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda C22 de mayo de 1996C, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K.C.S.", Fallos: 329:1862, mayoría y voto concurrente).

  16. ) Que la admisión de la excepción de prescripción respecto del reclamo de ambos actores no importa dejar sin reparar los daños que han sufrido como consecuencia del incalificable accionar de quienes usurparon el gobierno de la Nación. Precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento Ctal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civilC el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: "las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos.

    Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia", pues si bien todo el pueblo fue víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados". Los aquí actores reclamaron administrativamente el otorgamiento de tales reparaciones, trámite que según informó en autos el Ministerio del Interior, se encuentra a la espera de que los interesados acrediten la ausencia por desaparición de sus padres el que "en principio les correspondería", tal como lo sostiene expresamente ese informe agregado a fs. 959 de estos autos.

  17. ) Que, por lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja L.632.XLI "L.Y., Anatole

    Alejandro y otra c/ Estado Nacional".

    Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional y desestimar los deducidos por los actores. En consecuencia, se declara prescripta la acción intentada en autos y se rechaza la demanda, sin perjuicio de los derechos que a los actores les asistan en virtud de las previsiones legales citadas en el considerando séptimo de la presente.

    Costas por su orden en atención a que la complejidad de la cuestión planteada pudo hacer que los actores se creyeran fundadamente con derecho a litigar. N. y devuélvase. Archívese la queja. C.S.F..

    Recurso ordinario interpuesto por L.Y., A.A. y otra y el Estado Nacional, representados por el Dr. E.M.I. (actor), con el patrocinio de los Dres. M.E.A. (apoderada del Estado Nacional) y N.S.B. (patrocinante del Estado Nacional) Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los Dres.

    M.E.A. y N.S.B. (patrocinante) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

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