Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2007, C. 1840. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1840. XXXVIII.

ORIGINARIO

C., N.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ sumarísimo.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2007 Vistos los autos "Costa, N.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ sumarísimo", de los que Resulta:

I) A fs. 6/8 se presenta N.R.C. y con base en los arts 43, 116 y 117 de la Constitución Nacional promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le reintegre en forma íntegra y en la moneda en que fueron depositadas en esa entidad bancaria oficial, las sumas invertidas según constancia del certificado de depósito a plazo fijo 3.894.872, por un monto de dólares estadounidenses cincuenta y un mil seiscientos ochenta (U$S 51.680) (fs. 2).

Manifiesta que el referido depósito de su propiedad fue confiado a la institución bancaria provincial al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional y de la ley 25.466, de intangibilidad de los depósitos, y que su disponibilidad se vio afectada a partir del dictado de la ley 25.587 y de los decretos 1570/01 y 214/02, del Poder Ejecutivo Nacional y de las demás normas dictadas en su consecuencia, cuya validez constitucional impugna, a fin de recuperar el monto referido en la divisa estadounidense.

Señala que dirige su pretensión contra el banco depositario y contra la Provincia de Buenos Aires, en tanto garantiza los depósitos recibidos por el banco, según el art.

14 de la Carta Orgánica de dicha institución.

II) A fs. 10/11, dictamina el señor P. General de la Nación acerca de la competencia y a fs. 12 el Tribunal imprime a este proceso el trámite del proceso sumarísimo.

III) A fs. 16/17, la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y opone la excepción de falta de legitimación

pasiva, pues aduce no ser parte sustancial en la relación jurídica invocada por el actor. Argumenta en tal sentido que la garantía contenida en la Carta Orgánica que se esgrime no ha sido reglamentada, lo que obsta a su operatividad. Por lo demás entiende que tal garantía recién se vuelve operativa frente a la eventual insolvencia y liquidación del banco.

IV) A fs. 20/29, contesta la demanda el Banco de la Provincia de Buenos Aires y opone las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de acción.

Sostiene en lo sustancial que no ha generado el hecho dañoso que motiva el juicio; que "debió cumplir estrictamente con las disposiciones emanadas del Ente Rector (BCRA) y con toda la normativa imperante sobre tales depósitos", y que la vía intentada es improcedente. No obstante deja a salvo la razonabilidad de las medidas adoptadas para morigerar los graves efectos de la crisis.

V) A fs. 68, luce el dictamen del señor P. General de la Nación sobre las cuestiones constitucionales comprometidas.

Considerando:

  1. ) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, conforme lo dictaminado por el Procurador General de la Nación a fs. 10/11.

  2. ) Que la cuestión debatida en estas actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada y decidida por el Tribunal en la causa M.2771.XLI "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", pronunciamiento del 27 de diciembre de 2006 y en el expediente M.3210.XL "M., J.E. y otros c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ inconstitucionalidad", sentencia del 7 de agosto de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones

    C. 1840. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    C., N.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ sumarísimo. cabe remitirse en lo que fueren aplicables a esta causa en razón de brevedad.

  3. ) Que el Tribunal, al valorar la necesidad de decidir de modo concluyente las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias, señaló in re "M." que, en definitiva, la entidad bancaria es quin debe abonar al actor su depósito, incluyendo los intereses pactados según surge del considerando 19 del recordado precedente.

    En tales condiciones y en mérito a la forma en que se resuelve el pleito, resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la provincia demandada en cuanto a la aplicación de la garantía legal por las operaciones de la entidad bancaria oficial.

  4. ) Que las costas del proceso se distribuyen en el orden causado, en atención a los fundamentos de los precedentes citados en el considerando 2°, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    De la misma forma se imponen las correspondientes a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, dado que el actor pudo creerse con razón fundada para interponer la demanda sobre la base de los amplios términos en que se establece la garantía en el art. 14 de la Carta Orgánica.

    Por ello, se resuelve:

    Declarar el derecho del señor N.R.C. de obtener del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el plazo de quince días, el reintegro de su depósito a plazo fijo según el certificado 3894872, convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC. Costas por su orden (art. 68,

    segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., comuníquese al señor P. General y agréguese copia de los precedentes citados en el considerando 2°.

    R.L.L. -C.S.F. -E.R.Z. -C.M.A..

    Nombre del actor: N.R.C.N. del demandado: Provincia de Buenos Aires y otro Profesionales intervinientes: doctores M.E. y A.A.J. por N.R.C., A.F.L. por la Provincia de Buenos Aires, M.P. doctor A.G. por M.A.P., R.J.D.N.; C.P.

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