Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2007, Z. 138. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 138. XL.

RECURSO DE HECHO

Z., Hang c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Z., Hang c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) De las actuaciones de la causa se desprende que el actor, señor H.Z., de nacionalidad china, reside en forma permanente y regular en nuestro país según un permiso otorgado hace once años, habiendo contraído matrimonio con L.X. en mayo de 1995, con la que tuvo un hijo en 1996. Dado que la esposa vive actualmente en China, Z. inició los trámites tendientes a que aquélla y el hijo de ambos pudieran radicarse legalmente en la República Argentina.

    Desde abril de 2000, la esposa del actor contaba con un permiso de ingreso otorgado por disposición 3289/2000, expedido en Buenos Aires por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 7 refoliadas, expte. administrativo 46.451/02 y fs. 20 de autos principales); decisión que había sido puesta en conocimiento del Cónsul Argentino en Pekín, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Unos meses después, el 14 de agosto de 2000, la señora X. fue citada a concurrir a la Sección Consular de la Embajada Argentina en Pekín, y entre la documentación relativa a obtener la residencia, se habría encontrado la suma de dos mil dólares. Inmediatamente se labró un acta en donde se hizo constar esa circunstancia como así también una comunicación de la Embajada de Pekín a la Cancillería, de la que surgiría que hubo un llamado a la esposa del actor por parte de un empleado que luego fue exonerado, quien tenía en su escritorio el expediente de residencia (confr. fs. 70/74 del expte. adm. citado).

    En virtud de este episodio, se consideró que la esposa del actor había incurrido en un intento de soborno y, en consecuencia, se hallaba comprendida en una de las causales de inhabilidad absoluta para obtener la residencia permanente, invocándose al efecto el art. 21, inc. g del Reglamento de Migraciones, aprobado por decreto 1023/94 Cmodificado por decreto 1117/98 por entonces vigente y actualmente derogadoC, en cuanto hacía referencia a las personas que pudieren observar "...una conducta proclive al delito...".

    A partir de este suceso, se negó el permiso migratorio sin que se hubiera dictado un acto administrativo expreso en tal sentido.

  2. ) En tales circunstancias, el actor promovió una acción de amparo por la manifiesta arbitrariedad con que habrían actuado las autoridades consulares al negarse a conceder a su esposa, en las condiciones reseñadas, el permiso de residencia con sustento en el régimen de "Reagrupación Familiar".

    El juez de primera instancia, no obstante señalar que de la documental acompañada no surgía el dictado de resolución alguna posterior a todo lo acontecido al 14 de agosto de 2000 que denegase expresamente el visado pretendido, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó la adopción de las medidas necesarias para el ingreso de la esposa del actor a nuestro país (confr. fs. 87/91).

  3. ) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión anterior, declaró la improcedencia del amparo. Sostuvo que el obrar administrativo no revelaba la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiestas que tornaran procedente la acción, en tanto estaba en tela de juicio una cuestión que calificó de "opinable", en virtud de las circunstan-

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    Z., Hang c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. cias que habían rodeado a la negativa a permitir el ingreso de la esposa del actor al país. Sobre dicha base y dado que no surgía de la causa el dictado del acto administrativo admitiendo o rechazando formalmente la solicitud migratoria y, acudiendo al principio iura novit curia, en una suerte de reconducción de la demanda en los términos del art. 28 de la ley 19.549, ordenó el pronto despacho de las actuaciones administrativas tramitadas. Bajo esta comprensión dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores dictase finalmente el acto de trámite o de fondo, relativo a la solicitud de ingreso al país de la señora del actor.

  4. ) Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la queja en examen. Fundamentalmente el recurrente se agravió por entender que con argumentos excesivamente formales, el tribunal de alzada había violado el derecho a vivir junto a su familia, protegido por instrumentos internacionales bajo el régimen de reunificación familiar. Señaló que el pronto despacho o la modificación de la acción pretendida en un amparo por mora resultaba absolutamente inconducente, en tanto no se vislumbraba un cambio en la decisión asumida por las autoridades administrativas de negar la solicitud de su esposa, por considerarla una persona "proclive al delito". Tal imputación, en el marco de los hechos relatados, había violado su derecho de defensa en juicio y la presunción de inocencia.

    En definitiva, tachó de arbitraria la sentencia por vulnerar las garantías del debido proceso y las que atañen a la protección de la familia.

  5. ) Con posterioridad a que el actor interpusiera el remedio antes reseñado, el Ministro de Asuntos Consulares de la Cancillería, en cumplimiento del mandato judicial ordenado por el tribunal de alzada, hizo saber por carta documento al

    abogado del actor que se había decidido denegar el visado permanente solicitado por haber cometido la esposa del actor un intento de soborno en la Oficina Consular de Pekín, motivo por el cual hacía aplicable el art. 21, inc. g del Reglamento de Migración (confr. fs. 126/128).

  6. ) Una vez radicada la causa en este Tribunal, y en cumplimiento de la doctrina según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584; 325: 2177, entre muchos otros) se ordenó dar traslado a las partes del acto administrativo finalmente dictado y de la nueva ley migratoria 25.871, sancionada días después de la negativa expresa a permitir el ingreso de la esposa del actor, y que derogó la norma fundante de esa decisión; cuyas contestaciones obran a fs. 77, 78, 81/83.

  7. ) Llegados a este punto, los agravios planteados por el recurrente y mantenidos en la respuesta de fs. 78, suscitan cuestión federal suficiente, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales CReglamento de Migraciones, aprobado por decreto 1023/94, mod. por decreto 1117/98 y nueva Ley de Política Migratoria Argentina 25.871C y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  8. ) Con tal comprensión cabe señalar que la nueva ley de Política Migratoria Argentina, 25.871, no sólo derogó la norma bajo la cual se denegó la solicitud de ingreso al país sino que estableció, en lo que al caso interesa, una variación sustancial de los objetivos a tener en cuenta para la admisión de extranjeros.

    Es particularmente relevante para decidir esta

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    Z., Hang c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. cuestión, el art. 10 que establece: "El Estado garantizará el derecho a la reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes". En el mismo sentido, el art. 3, inc. d, prescribe como una de las finalidades de la norma "garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar" y el inc. f, del artículo citado asegura "a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y las leyes".

    Por su parte, el art. 29 determina una serie de impedimentos al ingreso y permanencia de extranjeros, entre los que no se encuentra la "proclividad al delito", causal bajo la cual se negó el pedido oportunamente. Por el contrario, se abandonó esa categoría sustancialmente subjetiva para establecer la necesidad en todos los casos, de la existencia de una condena penal (confr. incs. c, f, g y h, del artículo citado), requisito esencial a la luz del principio de presunción de inocencia y del resguardo del debido proceso.

    Finalmente la importancia que en la nueva ley reviste el principio de unidad familiar en materia de inmigración, queda evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en algunas de las causales que obsten a su ingreso (art. 29, último párrafo).

  9. ) En consonancia con lo expresado en el párrafo anterior se puede observar la propia contestación de la parte demandada, el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien al

    contestar el traslado ordenado por este Tribunal a fs. 81/83 manifiesta que la calificación como "proclive al delito" de las personas no es compatible con el diseño de la nueva Ley de Migraciones que prevé inhabilidades distintas a las regladas por la norma anterior, y que, por el contrario, al regular los impedimentos, inhabilita sólo en los casos de condena por delitos.

    A su vez destaca que una revisión del caso a la luz de las nuevas normas no debería prescindir del concepto de reunificación familiar tenido en cuenta en el art. 3, incs. d y j, de la ley. "...No hacerlo representa frustrar la reunificación familiar, con sus secuelas de daño irreparable para todos sus integrantes por la eventual responsabilidad de uno de sus miembros. A quien por otra parte la concesión de la visa de ingreso al país, lejos de permitirle eludir la justicia, asegurará su sometimiento a la jurisdicción nacional..." "...esta Dirección General advierte como necesaria la intervención judicial por cuanto sostener el diferimiento en el otorgamiento de la presente visación, amenaza en constituirse en una sanción..." (confr. párrafos 5, 6, 10 y 11 de fs.

    81/82).

    10) Finalmente, y en otro orden de ideas, aun en el marco de la anterior normativa carecía de sustento la reconducción de la causa bajo la forma de un amparo por mora y la afirmación de que el demandado no había dictado el acto administrativo denegatorio de la visa solicitada. Ello atento a que desde la contestación del informe de fs. 70, la autoridad de aplicación había manifestado la decisión adversa al ingreso al país de la esposa del actor, actitud que mereció el calificativo de "opinable" por el a quo.

    11) De todo lo hasta aquí expuesto, y habida cuenta de las profundas transformaciones que ha provocado la nueva

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    Z., Hang c/ Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

    Política Nacional de Migraciones en relación con la norma anterior, y dado el reconocimiento de la demandada de la incompatibilidad entre dicha normativa y la causal invocada para negar el ingreso al país de la esposa del actor, resulta procedente que la acción de amparo interpuesta sea nuevamente fallada por los jueces de la causa sobre la base del derecho federal ahora vigente.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la decisión anterior. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en los considerandos que anteceden. E. al recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N., agréguese la queja al principal y remítase. R.L.L. -C.S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por H.Z., actor en autos, representado por el Dr. M.G.B., en calidad de apoderado Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.

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