Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2007, C. 1082. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1082. XLIII.

    C., B.R. c/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik, etc.

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2007 Vistos los autos: "C., B.R. c/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik, etc.".

    Considerando:

    1. ) Que la Corte de Justicia de Catamarca concedió el recurso extraordinario que había deducido el vencido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, sin dar fundamento alguno de su decisión (fs. 38/38 vta.).

      Ello es así, toda vez que el tribunal a quo se ha limitado a señalar "...que estando formalmente cumplidos los recaudos del recurso extraordinario, como así descrito el motivo o causal de arbitrariedad que invoca el recurrente y su relación con lo resuelto, estima que se dan los presupuestos para conceder el recurso...".

    2. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

      169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

      310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; sentencia del 26 de junio de 2007, in re M.198.XLIII, "M., N.A. c/ Concejo Deliberante de Puerto Piray-Mnes. s/ recurso de apelación - conflicto de poderes art. 137 - ley 257", entre muchos otros).

    3. ) Que esta es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que la Corte local omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia de los requisitos sustanciales y esenciales del recurso extraordinario,

      cuales son Cen el casoC la presencia del recaudo de sentencia definitiva y de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

      En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación C. facie valoradaC cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313;934; 317:1321, entre muchos otros).

    4. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

      Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 38/38 vta.).

      Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a

  2. 1082. XLIII.

    C., B.R. c/ inc. de excepción de falta de acción inter. por el Dr. Julio Federik, etc. la presente. N. y remítase. R.L.L. -C.S.F. -E.S.P. -J.C.M..

    Profesionales D.. Julio A.F. (abogado defensor de V.Z., R.E.M., D.L. y S.Z.) y L.G.S. (letrado patrocinante del querellante B.R.C.) Tribunal de origen: Corte de Justicia de Catamarca Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara 2° en lo Criminal y Correc- cional de Catamarca

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