Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2007, G. 704. XLIII

Fecha22 Octubre 2007

G., D.A. s/ causa n1 2175 S.C.

G.

704, L.

XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar, por mayoría, el recurso de casación articulado por la defensa de D.A.G. contra la sentencia que lo condenó a la pena única de diecinueve años de prisión (fs. 26/38, 1/17).

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación, también por mayoría, originó la presente queja (fs. 39/52 vta., 55/56 y 58/62).

II Tal como lo afirma la defensa en su queja, el agravio se circunscribe al quantum de la pena única de diecinueve años de prisión fijada para el imputado, comprensiva de una anterior de nueve años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 20 (que a su vez comprende otras cuatro condenas -conf. apartado V de los considerandos-) y la de diez años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 12 que las unificó sumándolas, circunstancia que, según alega, afectaría el principio de culpabilidad.

III De inicio, cabe recordar que el ejercicio por parte de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla, al ámbito de la apelación federal extraordinaria (Fallos:

237:423; 304:1626; 306:1669; 315:807 y 1699, entre otros).

Más específicamente, tiene dicho el Tribunal que "la fijación de la pena única dentro del límite establecido por la suma de ambas condenas es facultad discrecional de los jueces de la causa" (Fallos: 308:2547).

Tal es la doctrina de la que, a mi manera de ver, no cabe apartarse en este caso.

En primer lugar, porque el punto ya fue resuelto por la mayoría de la sala de casación al considerar, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, que "el método de unificación escogido aparece suficientemente fundado, pues así lo justifican las concretas circunstancias agravantes computables, como los múltiples antecedentes penales que registra G., la comprobada brutalidad con que fue cometido el hecho, el número de sujetos intervinientes y que al momento de perpetrarlo se encontraba gozando del beneficio de salidas transitorias que le había sido concedido por el Juzgado de Ejecución Penal N1 1".

De tal manera, no advierto, ni la parte lo demuestra en el recurso extraordinario, además de que omite refutarlos, una carencia de fundamentos que coloque el pronunciamiento dentro de los estándares de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 315:1658; 320:1463).

Corresponde añadir que tampoco se explica en ningún momento por qué, y más allá de las críticas dogmáticas, habría sido injusta la suma de penas en las concretas circunstancias del caso. La afirmación de que el método de la composición de penas siempre va a conducir a una dosificación más justa o que es el adecuado a los principios que manda la Constitución Nacional constituye un argumento desiderativo que carece de la necesaria referencia a las particularidades del sub lite.

Por otro lado, cabe aclarar que la pena única impuesta a G. importaría mantener incólume la medida de su

G., D.A. s/ causa n1 2175 S.C.

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704, L.

XLIII.

Procuración General de la Nación culpabilidad por los hechos ilícitos reprochados, sin superarla, al modo en que lo alega la defensa. No se trata de una nueva sanción por los hechos por los que ya fue juzgado y condenado, sino de mantener aquélla inalterada y sumarle la nueva pena por el último hecho cometido.

Finalmente, no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos:

308:1938).

Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451).

IV En razón de lo expuesto, opino que el recurso fue bien denegado por el a quo, por lo que corresponde rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 22 de octubre de 2007.

L.S.G.W.

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