Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2007, R. 535. XLIII

Fecha17 Octubre 2007

R. 535. XLIII.

R., V.E. c/N., I. s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia (cfse. fs. 612/16) -por la que se hizo lugar al reclamo de diversos rubros mayormente vinculados al despido incausado- (v. fs.

639/41), la demandada dedujo recurso extraordinario a fojas 647/52, el que fue parcialmente concedido a fojas 660/61, sin que medie recurso directo respecto del extremo denegado (cfr. doctrina de Fallos: 322:752).

Se agravia la recurrente -en síntesis y en lo que interesa- por entender que la resolución dictada incurre en un error judicial, pues en ella se afirma que no fue puesta a consideración de la jueza de grado la pretensión de que se apliquen las disposiciones del artículo 241 de la LCT, siendo que la cuestión -aclara- fue oportunamente introducida a fojas 254vta.

-II-

Entiendo que el recurso interpuesto es procedente por cuanto la Alzada dejó de valorar cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio, motivo por el cual su resolutorio carece de los requisitos mínimos para sustentarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos:

313:578; 319:992; 326:3734, etc.).

En efecto, la misma Sala, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, reconoció que el razonamiento de la apelante era acertado, pues al dictar sentencia no trató el argumento atinente a la disolución del vínculo en los términos del artículo 241 de la LCT -voluntad concurrente de las partes- por considerar que la

cuestión no había sido introducida al contestar la demanda, siendo que -explicitó- contrariamente a lo afirmado, el extremo había sido articulado en el responde y reiterado al apelar (v. fs. 254vta., 613, párrafo 5°, 622, 639/41 y 642).

En tales condiciones, y habiéndose constatado la existencia del citado defecto en el resolutorio de la Sala, el mismo no se sustenta como es menester y debe ser invalidado jurisdiccionalmente.

-III-

Por lo tanto, entiendo que V.E. debe declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia en lo que fue materia de impugnación y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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