Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2007, C. 1012. XLIII

Fecha17 Octubre 2007
Número de registro634397

Consorcio Prop. E.. E. X. X. y XXIX c/ LLorens, I. s/ ejecución de expensas. S.C. COMP. 1012, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

- I - El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 15 discrepan en torno a la radicación de la presente causa (v. res. de fs. 70, 71/72 y 74). El juez provincial se declaró incompetente en virtud del fuero de atracción que ejerce la sucesión de la demandada caratulada: "L. de C., I. s/ sucesión ab-intestato" (Expte. N/ 29.565/80), en trámite por ante el Juzgado Nacional citado, según lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil (Ver fs.

68 y 71).

La magistrada nacional, resistió la radicación del juicio, señalando que el crédito objeto de ejecución fue devengado catorce años después del fallecimiento de la causante y que sólo procede el fuero de atracción respecto de las deudas generadas durante su vida. Cita, en tal sentido, doctrina de V. E. publicada en Fallos:

328:521. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E en los términos del artículo 24, inc.

7/, del decreto ley 1285/58.

- II - El artículo 3284, inciso 4/, del Código Civil establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan, a todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determina esa jurisdicción (ver Fallos: 313: 826; 316:340 y 2138, entre otros). Sin embargo, de las actuaciones surge que la deuda -base del trámite ejecutivo- se devengó con posterioridad al fallecimiento de la causante, acaecido el 17 de mayo de 1980 (v. fs. 5, 38/39 y 71), por lo cual cabe considerarla excluida del fuero de atracción mencionado (v. doctrina de Fallos 313:148, 328:521 y más recientemente, en sentencia de V.E. del 7 de noviembre de 2006, en los autos: "Consorcio

Consorcio Prop. E.. E. X. X. y XXIX c/ LLorens, I. s/ ejecución de expensas. S.C. COMP. 1012, L. XLIII Edificio Nijocali IX c/ Iglesias Tomás y otra s/ cobro ejecutivo").

Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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