Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2007, C. 1012. XLIII
Fecha | 17 Octubre 2007 |
Número de registro | 634397 |
Consorcio Prop. E.. E. X. X. y XXIX c/ LLorens, I. s/ ejecución de expensas. S.C. COMP. 1012, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :
- I - El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, y la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 15 discrepan en torno a la radicación de la presente causa (v. res. de fs. 70, 71/72 y 74). El juez provincial se declaró incompetente en virtud del fuero de atracción que ejerce la sucesión de la demandada caratulada: "L. de C., I. s/ sucesión ab-intestato" (Expte. N/ 29.565/80), en trámite por ante el Juzgado Nacional citado, según lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil (Ver fs.
68 y 71).
La magistrada nacional, resistió la radicación del juicio, señalando que el crédito objeto de ejecución fue devengado catorce años después del fallecimiento de la causante y que sólo procede el fuero de atracción respecto de las deudas generadas durante su vida. Cita, en tal sentido, doctrina de V. E. publicada en Fallos:
328:521. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E en los términos del artículo 24, inc.
7/, del decreto ley 1285/58.
- II - El artículo 3284, inciso 4/, del Código Civil establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan, a todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determina esa jurisdicción (ver Fallos: 313: 826; 316:340 y 2138, entre otros). Sin embargo, de las actuaciones surge que la deuda -base del trámite ejecutivo- se devengó con posterioridad al fallecimiento de la causante, acaecido el 17 de mayo de 1980 (v. fs. 5, 38/39 y 71), por lo cual cabe considerarla excluida del fuero de atracción mencionado (v. doctrina de Fallos 313:148, 328:521 y más recientemente, en sentencia de V.E. del 7 de noviembre de 2006, en los autos: "Consorcio
Consorcio Prop. E.. E. X. X. y XXIX c/ LLorens, I. s/ ejecución de expensas. S.C. COMP. 1012, L. XLIII Edificio Nijocali IX c/ Iglesias Tomás y otra s/ cobro ejecutivo").
Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.
Dra. M.A.B. de G. Es copia
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