Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, M. 619. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 619. XLII.

RECURSO DE HECHO

M., A.S. s/ causa N° 12.678.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de A.S.M. en la causa M., A.S. s/ causa N° 12.678", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, y con la salvedad de lo afirmado en el último párrafo del punto III, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal. H. saber y cúmplase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

VO

M. 619. XLII.

RECURSO DE HECHO

M., A.S. s/ causa N° 12.678.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal el 27 de marzo de 2007 en la causa C.1700.XLII "C., D.D. s/ robo agravado por el empleo de arma", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal con copia del precedente citado. H. saber y cúmplase.

C.S.F. -E.S.P..

DISI

M. 619. XLII.

RECURSO DE HECHO

M., A.S. s/ causa N° 12.678.

DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY Considerando:

El recurso de hecho deducido por la defensa se refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuya constitucionalidad no ha sido materia de controversia.

No habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte provincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recurribilidad que impone el artículo 494 del Código Procesal Penal, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Di Mascio" y "Strada" (Fallos: 311:2478 y 308:490).

Por ello, se desestima la queja (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 15 de la ley 48).

Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. CARMEN M.

ARGIBAY.

Nombre del recurrente: A.S.M.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires y Tribunal en lo Criminal N° 1 de Lomas de Zamora

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