Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, B. 1276. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1276. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.O. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., J.O. c/ Asociación del Fútbol Argentino", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

  2. 1276. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.O. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) En la presente causa, B. demandó a la Asociación del Fútbol Argentino por cobro de sumas en concepto de diferencias remuneratorias, incidencia en la indemnización por despido y por estabilidad gremial.

      La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., revocó el pronunciamiento de primera instancia (fojas 642/646) y, acogió el reclamo del actor, a partir de valorar que, por igual tarea, el señor B. había percibido un ingreso inferior al de los árbitros no dependientes. Aclaró que los contratos de estos últimos resultaban contrarios a las disposiciones de los artículos 14 y 17 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

      Previo declarar la invalidez constitucional del artículo 4° de la ley n° 25.561, ordenó actualizar dichos créditos con arreglo al índice de precios consumidor nivel general, a lo que adicionó el interés de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuento de documentos comerciales (fojas 671/679).

    2. ) Respecto de este último punto, el juez preopinante Capón Filas, efectuó una larga exposición de contenido político, económico y filosófico.

      Entre otras cosas, sostuvo que tal como lo señalaron los diarios y experimentaron los consumidores, luego de haberse derogado la convertibilidad del peso mediante el dictado de la ley 25.561 (B.O. 6/1/2002) regresó la inflación a nuestro país, y a ese aumento de precios inevitablemente lo siguió el del nivel de pobreza.

      Afirmó luego, que con ese contexto, el impedimento de cualquier forma de actualización de los créditos, establecido en el artículo 4° de la mencionada norma afectó no sólo el

      valor justicia sino también el de la propiedad privada (artículo 17 de la Constitución Nacional), instrumento de contenido económico que permite la hominización de la persona (artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 5, inc. d), v) de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial).

      A partir de lo expresado, consideró que en el caso, el artículo 4° de la ley 25.561 debía reputarse inconstitucional, por lesionar el derecho de propiedad y la seguridad jurídica al archivarse el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Para adecuar la condena a la realidad del mercado utilizó la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC entre enero de 2002 y el pago, sin perjuicio de reconocer el derecho de las partes a consensuar un modo alternativo de adecuación numérica.

      El doctor J.C.F.M. se limitó a decir, que por resultar inconstitucional la ley 25.561 (art.

      4), a partir del 1° de enero de 2002, la deuda debía indexarse según el índice de precios al consumidor nivel general y el doctor De la Fuente manifestó, que decidida la inconstitucionalidad de esa disposición por los vocales que se pronunciaron antes que él, se inclinaba por la forma de indexación propuesta por el doctor F.M..

      Cabe aclarar, que ambos camaristas decidieron no adherir a los puntos del voto del Juez preopinante en que efectuó consideraciones genéricas de contenido político y económico, por entender que no guardaban vinculación con la resolución del litigio.

  3. 1276. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.O. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

    1. ) Contra dicho pronunciamiento, la Asociación del Fútbol Argentino interpuso un recurso extraordinario (fojas 683/695) que tras ser contestado (fojas 698/704) fue denegado por la Sala por exhibir defectos formales y no tratarse de uno de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 (fojas 706/707).

    2. ) El remedio federal resulta admisible (artículos 14 y 15 de la ley 48), sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561 (artículo 14, inciso 1 de la ley 48).

    3. ) En el fallo impugnado, el a quo a partir de argumentos genéricos descalificó dicha disposición y omitió toda fundamentación tendiente a demostrar por qué concretamente en el caso del señor B., su aplicación hubiese comportado postergación al derecho de propiedad. Debe destacarse, que al expresar agravios contra el fallo de primera instancia (fojas 650/656), el actor no impugnó por violatoria a la Constitución Nacional a la prohibición de indexación y/o actualización establecida en el artículo 4° de la ley 25.561 por la afectación que le pudiese ocasionar en el monto de condena, ni siquiera la mencionó. Por lo tanto, el caso presentado ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo no incluía la cuestión constitucional que ésta se avocó a resolver, lo que contradice el artículo 2° de la ley 27, según el cual la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

    Por ello, y oído la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, con los alcances indicados, a fin de que sea dictada una nueva con

    arreglo a la presente. Las costas se distribuyen en el orden causado. Reintégrese el depósito de fojas 1. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

    C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la Asociación del Fútbol Argentino, representada por el Dr. M.A.S., con el patrocinio del Dr. J.R.M.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 23

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