Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, U. 129. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 129. XLII.

U., L.A. y R., J.N.- berto s/ recurso de casación.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "U., L.A. y R., J.N. s/ recurso de casación".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el hábeas corpus interpuesto por L.A.U. y J.N.R., se interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 64/73) que fue concedido (fs. 77).

  2. ) Que para resolver de ese modo, el a quo sostuvo que en el procedimiento de hábeas corpus regulado por la ley 23.098 no se encontraba prevista la posibilidad de interponer el recurso de casación como tampoco la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 38).

  3. ) Que en tales condiciones, la decisión recurrida que no habilitó la instancia del tribunal intermedio contradice el criterio sentado por esta Corte en los fallos "A., J.C. s/ acción de hábeas corpus" (A.246.XLI., del 21 de marzo de 2006); "Calandra, R. s/ hábeas corpus" (C.4074.XLI., del 11 de abril de 2006); "R., E.S. s/ hábeas corpus preventivo" (R.1825.XLI., del 18 de abril de 2006); "Y.Y. s/ hábeas corpus" (Y.4.XLI., del 18 de abril de 2006); "Falanga@ (Fallos: 329:3600) y "M. López@, (Fallos:

    329:4058) entre otros.

  4. ) Que lo expuesto basta para descalificar el pronunciamiento impugnado, toda vez que no tuvo en cuenta la doctrina de esta Corte aplicable al caso ni dio razones para apartarse de ella, lo que configura una decisiva carencia de

    fundamentación que vicia a la sentencia como acto jurisdiccional (conf. Fallos: 319:699, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento.

    N. y remítanse.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    U. 129. XLII.

    U., L.A. y R., J.N.- berto s/ recurso de casación.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por L.A.U. y J.N.R.- guez, representados por el Dr. G.L., defensor público oficial Traslado contestado por el Dr. R.G.W., fiscal general Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.

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