Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, R. 305. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 305. XLIII.

R. 99. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Ríos, C.A. c/ Y.M.A.D.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Ríos, C.A. c/ Y.M.A.D.".

Considerando:

Que el recurso extraordinario y la queja respectiva son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas, y se desestima la queja. D. perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

VO

R. 305. XLIII.

R. 99. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Ríos, C.A. c/ Y.M.A.D.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar en lo sustancial la condena impuesta con base en el art. 1113 del Código Civil, elevó de 150.000 a 180.000 pesos la indemnización de los daños y perjuicios causados al actor por el accidente de trabajo sufrido mientras perforaba las paredes de un túnel de la mina Farellón Negro, circunstancia en la que la detonación de una carga explosiva le hizo perder el ojo izquierdo y el brazo derecho, entre otras lesiones que determinaron que su incapacidad para trabajar fuera establecida en el 88%.

    Agregó que la indemnización no se hallaba comprendida en el régimen de consolidación de deudas públicas previsto en la ley 25.344, pues en la especie se daba la situación de excepción establecida en el art. 18 de aquélla, en razón del carácter alimentario del crédito y la situación de indigencia del demandante. Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1532/1557 vta., parcialmente concedido a fs.

    1585/1587 en lo relativo al agravio concerniente a pretendida imposibilidad de reducir el monto de la condena por aplicación del principio de la reformatio in peius, y denegado con respecto a los agravios restantes, lo que originó la queja tramitada en la causa R.99.XLIII "Ríos, C.A. c/ Yacimientos Mineros de Agua D.", agregada.

  2. ) Que la cámara aseveró estar imposibilitada de modificar el monto de 150.000 pesos fijados en primera instancia (recurrido por el actor) en concepto de daño psicofísico y de reducirlo a los 98.576,20 pesos que hubieran resultado de tomar en cuenta el salario de 539,33 pesos mensuales más los 50 pesos adicionales por "changas", los 36 años de

    vida laboral activa remanente, y el 88% de incapacidad laboral fijado por los peritos. Al formular tal aserto, prescindió de considerar que la demandada también había apelado ese monto por excesivo y, en tales condiciones, el tribunal de alzada potencialmente se hallaba en condiciones de reducirlo, en tanto admitiera los agravios de la demandada; tal como lo reconoció en el auto que concedió parcialmente, en este punto, el recurso extraordinario. No obstante, cabe advertir que de fs. 1154/1154 vta. surge que los agravios de la demandada se circunscriben a sostener que el monto indemnizatorio resulta excesivo porque se lo fijó en función de un porcentaje de incapacidad exagerado; argumento desechado por la cámara con razones de hecho y prueba suficientes para sustentar el pronunciamiento apelado y que, implícitamente, restan significación a lo erróneamente afirmado con respecto a la reformatio in peius. En tales condiciones, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que la queja relativa a que el tribunal de alzada debió haber aplicado retroactivamente la ley 24.557 debe ser desestimada porque, en primer lugar, la cámara aclaró que el accidente había sido puesto en conocimiento fehaciente del empleador antes de la vigencia de ese nuevo régimen, por lo que correspondía atenerse a la legislación precedente que admitía la opción por la acción civil. Además, lo relativo a la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (Fallos: 310:1080 y 312:764, entre otros). En segundo lugar, la recurrente no refuta lo afirmado en la sentencia apelada con relación a que el actor se halla en la situación de indigencia prevista en el art.

    18 de la ley 25.344, tal como surge del hecho de que, expirada la vida útil de la prótesis provista por su empleadora debió construirse

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    Ríos, C.A. c/ Y.M.A.D. otra utilizando partes de una botella plástica de bebida gaseosa (v. fs. 1493), cuestión que por lo demás remite a cuestiones de hecho y prueba resueltas con fundamentos de ese carácter que bastan para sustentar la decisión apelada. Por otra parte, la interesada tampoco rebate lo sostenido por la cámara en el sentido de que, de aplicarse el régimen de consolidación de deudas, el actor terminaría de cobrar la indemnización treinta años después de ocurrido el accidente; consecuencia incompatible con el derecho a la reparación integral del daño físico.

  4. ) Que, por lo demás, los agravios relativos a la imposición de las costas a la demandada a pesar de que la demanda prosperó por menos de una quinta parte del monto nominalmente reclamado (v. fs. 66), y a la consideración de si en tales condiciones, y teniendo en cuenta además que al contestar la demanda la interesada sostuvo que el actor "es el único responsable del hecho", debe considerársela como parte vencida o existe un supuesto de vencimiento mutuo, remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal resueltas con fundamentos bastantes para sostener la decisión impugnada. Finalmente, las objeciones relativas a la regulación de los honorarios profesionales, según las cuales los comprendidos en la condena en costas superan el 25% del monto del pleito, están infundadas porque a fs. 1553 vta./1554 la interesada no formula el más mínimo cálculo numérico para demostrar su aserto de que los porcentajes fijados a fs. 1498/1499 exceden el máximo legal permitido.

    Por ello, se resuelve: Declarar inadmisible el recurso

    extraordinario, con costas, y desestimar la respectiva queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales, y archívese la queja. EN- R.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Y.M.A.D.), representada por la Dra. M.E.B., con el patrocinio del Dr. A.B.B. Traslado contestado por la actora (C.A.R., representada por la Dra.

    D.B.P., patrocinada por el Dr. Cayetano Povolo Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I.

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