Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Octubre de 2007, I. 168. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 168. XLII.

    Interpol Policía Federal Argentina s/ solicitud de tareas de investigación y detención.

    Buenos Aires, 17 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Interpol Policía Federal Argentina s/ solicitud de tareas de investigación y detención".

    Considerando:

    1. ) Que la defensa de A.I.K. interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de La Plata que declaró procedente el pedido de extradición introducido por el Reino de los Países Bajos para juzgarla por haber "...redactado en falso o falsificado gran número de cheques y extractos de cuenta bancaria" y luego haberlos utilizado malversando un total de U$S 1.500.000, entre el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. Ello al desempeñarse como "Jefe sustituto de Asuntos Generales" de la embajada del país requirente acreditada en la República Argentina (conf. resolución obrante a fs. 145 según los fundamentos de fs.

      147/152).

    2. ) Que el dictado de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767 no impide que las partes recurran al remedio federal si los agravios que invocan contra la sentencia pueden considerarse comprendidos en el objeto de este último recurso (conf. causa "F." Fallos: 316:451).

    3. ) Que, sentado ello, cabe señalar que el agravio basado en la inobservancia de los recaudos consagrados en el art. 13, incs. a y d de la ley 24.767 no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto a poco que se advierta que el juez apelado se apoyó, al respecto, en las reglas del tratado bilateral de extradición, aprobado por ley 3495, y no en la ley N° 24.767.

    4. ) Que el recurso extraordinario es inadmisible también respecto de los restantes agravios planteados (art.

      del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) con excepción de la cuestión federal basada en la omisión en que el a quo habría incurrido al no afirmar la jurisdicción penal internacional argentina para juzgar el hecho y, sobre esa base, declarar improcedente el pedido de extradición.

    5. ) Que ello es así desde que a resultas de lo resuelto la recurrente se vio privada de la jurisdicción de los tribunales argentinos para juzgarla lo cual pone en tela de juicio el derecho federal que invoca con sustento en el art.

    6. , inc. 3° del tratado aplicable, aprobado por ley 3495. Según este precepto convencional, el pedido de extradición es improcedente "Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la nación a quien se pida la extradición" (art.

      14, inc. 3° de la ley 48 de aplicación conforme lo dispuesto por el art. 6° de la ley 4055).

    7. ) Que, al respecto, cabe señalar que la requerida invocó, en la audiencia de debate, la jurisdicción penal de la República Argentina para juzgar el hecho imputado, con sustento en el principio de territorialidad, toda vez que "...de los propios dichos del país requirente...surge que los hechos ocurrieron en Buenos Aires, en la Argentina. Que el hecho presuntamente cometido era el libramiento de cheques...el delito queda consumado como tal en el momento que hay desapoderamiento, es decir al momento en que se cobra el cheque es decir el Banco AbnAmro Buenos Aires...acá no podemos o no nos debe importar que la Sra. trabajase en la embajada por cuanto la consumación de los hechos descriptos fueron ocurridos en nuestro país" (fs. 142/142 vta.).

    8. ) Que el a quo lejos de considerar esa defensa, se limitó a afirmar que "con referencia al lugar de comisión de los hechos, no existen dudas que los delitos investigados en

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    Interpol Policía Federal Argentina s/ solicitud de tareas de investigación y detención. el sub examine corresponden Ca criterio de este MagistradoC ser juzgados por el Estado holandés, debido a las características de los delitos cometidos, su autor y la víctima de los mismos" (fs. 151 vta.). A ello agregó que "...si se presume la incompetencia del tribunal requirente, su prueba incumbe a quien la alega, por tratarse de una excepción, máxime cuando de autos no surgen elementos que permitan suponerla y que, en consecuencia, se encuentre afectada la soberanía de la nación" (fs. 151 vta./152).

    1. ) Que, al así resolver, omitió, por un lado, tratar un extremo conducente para la solución del caso cual era examinar, a la luz de las circunstancias de autos, si el/los hecho/s imputado/s a K. en sede extranjera incluidos en el pedido de extradición habilitaba/n la jurisdicción penal argentina.

    2. ) Que, de otra parte, desvirtuó los términos de la defensa esgrimida al no advertir que, a partir de afirmar la vocación de la República Argentina para juzgar el/los hecho/s, la defensa de K. invocó un supuesto de concurrencia de jurisdicciones penales para juzgar un mismo hecho o, los mismos hechos y no un cuestionamiento a la jurisdicción del país requirente.

      10) Que, en ese contexto, correspondía examinar, una vez delimitado el marco de la imputación extranjera, si el/los hecho/s imputados a K. estan alcanzados por las reglas de jurisdicción penal argentinas y, en caso afirmativo, aplicar la solución que los Estados Partes fijaron con suficiente claridad en el texto del art.

    3. , inc. 3° del acuerdo bilateral de extradición.

      Ello, al consagrar que "Cuando los delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la nación a quien se pida la extradición", la jurisdicción del país requerido tiene preferencia sobre la jurisdicción del

      país requirente.

      11) Que la naturaleza de "orden público" que reviste la afirmación de la jurisdicción penal internacional de la República Argentina y las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales (art.

      25, inc. j de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946), eximen al Tribunal de mayores comentarios acerca de las apreciaciones incluidas en el dictamen que antecede (ap. VI in fine).

      Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Hacer lugar al presente recurso extraordinario federal y revocar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de A.I.K..

      N., tómese razón y devuélvase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

      H. saber al Ministerio Público y a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fin de que procedan a lo que corresponda. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

      HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

      DISI

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    Interpol Policía Federal Argentina s/ solicitud de tareas de investigación y detención.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que la defensa de A.I.K. interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución del señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de La Plata que declaró procedente el pedido de extradición introducido por el Reino de los Países Bajos para juzgarla por haber "...redactado en falso o falsificado gran número de cheques y extractos de cuenta bancaria" y luego haberlos utilizado malversando un total de U$S 1.500.000, entre el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.

      Ello al desempeñarse como "Jefe sustituto de Asuntos Generales" de la embajada del país requirente acreditada en la República Argentina (conf. resolución obrante a fs. 145 según los fundamentos de fs. 147/152).

    2. ) Que el dictado de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767 no impide que las partes recurran al remedio federal si los agravios que invocan contra la sentencia pueden considerarse comprendidos en el objeto de este último recurso (conf. causa "F." Fallos: 316:451).

    3. ) Que, sin embargo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      B//- Por ello, oído el señor P.F., se lo declara mal concedido. H. saber y, devuélvase. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

      Recurso extraordinario interpuesto por A.I.K., representada por el Dr. J.C.B.D.T. de origen: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de La Plata, Provincia de Buenos Aires

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