Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2007, C. 919. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

JUSTICIA AMBIENTAL ASOCIACIÓN CIVIL c/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY Y OTRO s/ ordinario. S.C., C.. 919, L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con la demanda que promovió Justicia Ambiental Asociación Civil contra la Municipalidad de Concepción del Uruguay y la Provincia de Entre Ríos, a fin de obtener que cese el daño ambiental presuntamente causado por la disposición final de la basura en el Basurero Municipal de dicha ciudad, y que se recomponga el ambiente por el daño causado. Asimismo, peticionó una medida cautelar en tal sentido. Indicó que, de acuerdo a los arts. y 32 de la ley 25.675 correspondía la jurisdicción federal debido a la existencia de contaminación interjurisdiccional de recursos, generada a raíz de la afectación del arroyo La China, afluente del río Uruguay, que alimenta al Río de la Plata. Atribuye responsabilidad a las demandadas por omitir su obligación de control, tratado, mantenimiento y seguridad en la operación de los residuos sólidos y aguas residuales de la ciudad. -II-

A fs. 86/87, el juez federal de Concepción del Uruguay se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia en lo civil y comercial de Concepción del Uruguay. Por su parte, a fs. 94/95, el titular del Juzgado de dicho fuero no aceptó la competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 7° de la ley 25.675 y se la devolvió al remitente, quien, al mantener su criterio, la elevó a V.E. (v. fs. 96).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en uso de las facultades que le otorga el art. 24, inc. 7°) del decreto-ley 1285/58. -IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de determinar si la demanda iniciada contra un Estado provincial es de la competencia originaria de la Corte (art. 117 de la Constitución Nacional), ha de considerarse si la materia que se debate es de naturaleza exclusivamente federal, pues de otra forma se estaría avasallando la jurisdicción de los jueces locales para decidir sobre aspectos del derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que existan puedan finalmente ser resueltas por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 327:1310). En tal sentido, es importante puntualizar que el art. 7° de la ley 25.675, de política ambiental general, establece como regla que su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios y que sólo procederá la competencia federal cuando la contaminación sea generada en recursos interjurisdiccionales. En el caso, no se encuentra acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importe y exige para su escrutinio, que A. acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales@ (art. 7° de la ley 25.675), de modo de surtir la competencia federal. Pienso que ello es así, pues la actora no ha aportado prueba, o estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y las manifestaciones que realiza en el escrito de demanda no permiten generar la correspondiente convicción. En tales condiciones y porque la determinación de la naturaleza federal del pleito -el carácter interjurisdiccional del daño denunciado- debe ser realizada con particular estrictez de acuerdo con la indiscutible excepcionalidad del fuero federal, no verificándose causal específica que lo haga surgir, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia

S.C., Comp. 919, L. XLI I local (Fallos: 324:1173 y 329:2469 y Comp. 1431, L. XLII, AC.Y.G. s/ acción de amparo y medida cautelar@, sentencia del 14 de agosto de 2007). Por lo tanto, sin perjuicio de que tras una evaluación científica -cuya seriedad será examinada por el juez correspondiente- pueda llegar a determinarse con suficiente verosimilitud el carácter interjurisdiccional de que se trata, es mi parecer que el planteo de la actora tendiente a obtener que se adopten medidas de política ambiental debe ser ventilado, en las circunstancias actuales, ante la justicia provincial, en cuya sede los actos u omisiones de autoridades provinciales serán ponderados por los jueces naturales a los efectos que la soberanía local ha querido darle (Fallos: 319:1407; 322:617). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (arts. 121 y ss. de la Constitución Nacional, Fallos: 322:190; 328:1257). Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 312:282 y 1297; 314:94; 315:1892; 328:1257). -V-

Por todo lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la justicia local. Buenos Aires, 12 de octubre de 2007.L. M. M.. 3

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