Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2007, S. 820. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

SIERRA, A.L.C./ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ daños y perjuicios. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., S. 820, L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 7/18, A.L.S., quien dijo tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, con fundamento en los arts. 502, 512, 520, 1066, 1068, 1069, 1110, 1113 y siguientes del Código Civil, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 1, contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), el Centro Federal de Detención de Mujeres de Ezeiza (unidad 31) y el Hospital Zonal de Agudos AMadre Teresa de Calcuta@.

Los demandó a fin de obtener los daños y perjuicios derivados Ca su entenderC de la falta de atención, negligencia y/u omisión que sufrió durante su embarazo, cuando se encontraba detenida y, posteriormente, en el nosocomio al que fue derivada y que culminó con el fallecimiento de su hijo C. Y.S. a los pocos minutos de nacer. A fs. 103/105, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital Zonal demandado en tanto es un organismo incapaz de estar en juicio como actor, demandado o tercero puesto que carece de personería jurídica propia. Luego, corrido nuevamente traslado de la demanda, esta vez, contra la Provincia de Buenos Aires, ésta opuso excepción de incompetencia y reclamó la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por estar

demandado un Estado local, en una causa civil por un vecino de extraña jurisdicción territorial y resultar, además, co demandado el Estado Nacional. A fs. 219, el magistrado interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 218), se inhibió y remitió los autos al Tribunal. A fs. 228, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público. - II - A mi modo de ver, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569; XL, O.A., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios@, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo, en principio, razones que autoricen dicha acumulación (v. cons. 16). Por ende, la Provincia deberá ser demandada en sede local y el Estado Nacional ante los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental) en los que encontrarán así satisfecho su privilegio constitucional. Tampoco procede dicha instancia por ser parte la Provincia de Buenos Aires, toda vez que en tales casos resulta esencial que la materia sobre la que versa el pleito, sea civil o federal, quedando excluidos los asuntos que se rigen por el derecho público local, hipótesis que Csegún entiendoC se presenta en autos. En efecto, la actora demanda, entre otros, al Estado local por la falta de servicio en que habrían incurrido algunos de sus órganos, resultando aplicable la doctrina establecida en la sentencia in re B. 2303, XL, Originario, ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y 2

S.C., S. 820, L. XLI I. perjuicios@, del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional. En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 11 de octubre de 2007. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR