Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Octubre de 2007, E. 384. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 384. XXXVIII.

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Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) Que a fs. 424/446 Enecor S.A. inicia la presente acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con la Dirección Provincial de Energía correntina (DPEC) el 20 de noviembre de 1995 para la construcción, operación y mantenimiento de las obras y el electroducto correspondiente a la estación transformadora "Paso de la Patria", para su vinculación con la estación "Santa Catalina", como así también para el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentra sometido a la jurisdicción y legislación federal; y, seguidamente, por aplicación del orden constitucional federal C.. 75, incs.

13, 30 y 32C, y de las leyes 15.336 y 24.065 "de orden técnico y operativo que hacen al funcionamiento del sistema eléctrico nacional", se establezca que el mencionado contrato no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, y que la actividad desarrollada como consecuencia de la suscripción de aquél no puede ser objeto de imposición de gravamen por ingresos brutos; todo ello ante la situación de incerteza en que dice encontrarse a raíz de la pretensión provincial de exigirle el pago de esos impuestos con fundamento en lo previsto en el código tributario local.

Manifiesta que el contrato firmado con la demandada se encuentra alcanzado por el régimen de la ley 15.336 pues se encuadra en cuatro de los seis supuestos mencionados en su art. 61, esto es: 1. tuvo por finalidad servir al comercio de energía eléctrica transportadora desde la Entidad Binacional

Yacyretá a la red energética de la Provincia de Corrientes; 2. el electroducto integra el servicio público de transporte de energía eléctrica, permitiendo interconectar un establecimiento hidroeléctrico; 3. las obras construidas integran el Sistema Argentino de Interconexión; y 4. se vincula con el comercio de energía eléctrica con una Nación extranjera.

Relata que para evitar futuras discusiones sobre la procedencia de las gabelas referidas, tanto el pliego de licitación internacional de la obra como el contrato de electroducto C. oportunamente por la propia DPEC y aprobados por decreto provincial 2821/95C establecieron, en modo expreso y con fundamento en la ley 15.336, que todos los impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica. En tal sentido resalta que ha sido la propia demandada quien, al confeccionar el pliego, aprobar la adjudicación y celebrar el convenio, sometió al contrato y a la actividad respectiva a la legislación federal y, en particular, consagró la inaplicabilidad de los tributos locales.

Afirma que no puede la demandada, con posterioridad, reclamar los impuestos sobre los ingresos brutos y sellos en contradicción con sus propios actos anteriores, pues tal conducta resulta contraria al principio de buena fe y afecta derechos adquiridos por Enecor S.A.

II) A fs. 479/486, contesta la demanda la Provincia de Corrientes y solicita su rechazo.

En primer lugar impugna la procedencia formal de la acción, pues sostiene que la actora carece de interés en el pleito ya que la pretensión fiscal no le causa perjuicio, en tanto de conformidad con el art. 38 in fine del contrato referido podrá la concesionaria trasladar al canon los importes correspondientes a las gabelas en cuestión "en su exacta in-

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Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa. cidencia", de modo que, eventualmente, el potencial y materialmente perjudicado por la traslación sería el obligado al pago de aquél (la propia demandada o sus habitantes), quien estaría legitimado para atacar la inconstitucionalidad que aquí se persigue.

En cuanto al fondo del asunto sostiene que, en virtud del art. 75, inc. 30, de la Carta Magna, las provincias conservan su poder de imposición aún sobre los establecimientos de utilidad nacional; y agrega que el art. 12 de la ley 15.336 sólo impide el ejercicio del poder impositivo local cuando éste restringe o dificulta la libre producción y circulación de la energía eléctrica, lo que en autos no ha sido probado.

Sostiene que el pliego de bases y condiciones debe interpretarse armoniosamente con aquellos preceptos federales en forma tal que, para apreciar si un hecho interfiere con la finalidad del establecimiento, es necesario determinar efectivamente qué efectos disruptivos produce. Dado que la actora no ha siquiera intentado demostrarlos, razona, solicita que la demanda sea rechazada.

En último término niega que la pretensión actual fiscal resulte contraria a la anterior conducta provincial, como sostiene la actora, por un doble orden de razones: por un lado afirma que el sometimiento del contrato a la ley 15.336 no implica necesariamente que se aplique la exención prevista en su art.

12, pues la actora no satisface los recaudos previstos para la franquicia, toda vez que los gravámenes que ataca no restringen ni limitan la libre circulación de la energía eléctrica en la medida en que puede trasladarlos al canon en toda su incidencia; y por otro, el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional garantiza el respeto al poder de imposición local, en tanto no interfiera con los fines

específicos de los establecimientos de utilidad nacional, extremo no probado en estas actuaciones.

III) A fs. 463/464 se rechazó la medida cautelar solicitada por la demandante.

Considerando:

11) Que la competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una inveterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 302:63, entre muchos otros), razón por la cual la revisión sobre la concurrencia de los extremos que la surten puede ser emprendida de oficio en cualquier estado del proceso, y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 270:410 y 327:446, entre muchos otros).

21) Que cabe recordar que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 314:862, entre muchos otros).

31) Que en este último sentido la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia Cúnico supuesto bajo el que corresponde examinar la jurisdicción invocadaC procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 292:625 y sus citas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588, no basta para que corresponda el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados

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Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa. por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (Fallos: 315:448; y 323:3279, en un caso de generación de energía eléctrica).

41) Que el presente pleito debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.

De acuerdo al relato efectuado en el considerando primero, la pretensión de la actora consiste en que se declare al contrato y a la actividad que en su mérito se realiza, construcción de obras y transporte de electricidad, como pertenecientes a la jurisdicción federal y sometidos con exclusividad al marco legal energético de ese rango; el fundamento de su petición descansa, por un lado, en las características técnicas de su actividad, de acuerdo a los criterios expuestos en el art. 61 de la ley 15.336 Caun cuando la demandante no es generadora de energía, sino transportadoraC, junto con la circunstancia de que el transporte de energía, en virtud de sus aspectos físicos y operativos, "trasciende el ámbito propio de una provincia" (ver fs. 433, afirmación no demostrada en la causa). Ambos rasgos subsumirían su tarea a la jurisdicción nacional por obra del reparto de competencias establecido en el art. 75, incs. 13, 30 y 32, de la Constitución Nacional, y en virtud de lo dispuesto en las leyes federales que rigen la materia.

Por otro lado, según desarrolla, tanto en el pliego de bases y condiciones para la celebración del contrato Cen su numeral 15.2C, como en los arts. 47 y 49 de aquél, y por

último en el decreto del Poder Ejecutivo provincial 2821/95 se declaró en términos "amplios y genéricos" (ver fs. 437) el sometimiento del contrato a la legislación federal. A ello se suma que, de manera "específica y puntual" (ibídem), en el texto del contrato se indicó que "todos los impuestos provinciales y municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica y por lo tanto no podrían gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato. En defecto de lo expuesto, la sociedad autorizada tendrá derecho a incrementar el canon en su exacta incidencia" (ibídem). Frente a este compromiso del Estado provincial la actora sostiene que no resulta "admisible entonces que cuatro años después de emitidos actos tan claros y expresos como los precedentemente reseñados, la misma Provincia de Corrientes, esta vez a través de su organismo recaudador, exigiera a mi mandante el pago de un impuesto provincial [...] del cual lo había eximido mediante actos emanados de la más alta autoridad administrativa de la provincia" (ver fs. 437 vta.).

Resulta de esos términos claro que para dirimir el conflicto traído a debate habrá que interpretar el alcance del plexo normativo provincial en cuestión frente a la pretensión fiscal que se ataca, en el concreto sentido de determinar si existe contradicción efectiva entre la primera y la segunda conducta del Estado demandado, es decir si éste violenta mediante la exigencia tributaria actual su compromiso anterior Cel marco contractual respectivoC, estudio que deberá incluir en importante medida si el reconocimiento de la jurisdicción nacional sobre el contrato (numeral 15.2 del pliego de licitación), y la afirmación contenida en el art.

38 del primero C. de que todos los impuestos provinciales no podrán gravar el canon, la actividad o el servicioC significan

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Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa. sin más la renuncia a la exigencia tributaria de marras; tarea de examen, toda ella, reservada a los jueces naturales de la jurisdicción que ha emitido esos actos, y que escapa a la competencia reglada por el art.

117 de la Constitución Nacional.

51) Que corresponde dejar aclarado que esta necesidad de que la actora concurra "primeramente ante los estrados de la justicia provincial", como fue precedentemente expuesto, responde, además que a elementales principios del sistema federal que reservan para conocimiento de la justicia local la revisión de los actos de los gobiernos provinciales en aplicación del derecho público respectivo, también a la válida presunción de que como resultado del análisis referido la demandante podría encontrar satisfacción a su pretensión en la jurisdicción provincial sin necesidad de instar el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 antes mencionado.

Por último cabe recordar el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso en particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquéllos la determinación de la competencia originaria (Fallos: 326:608, entre muchos otros); y a la luz de él afirmar que, si bien la actora pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal en el sentido de invocar como objeto de afectación sólo la legislación de ese rango, in re esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que, según razona el demandante, quitarían también sustento al reclamo fiscal en crisis. Esos actos, cuya interpretación la interesada reclama para el sustento jurídico de su propia posición, no pueden ser determinados en su alcance y sentido

por este Tribunal por la vía elegida sin violentar el principio federal antes recordado.

61) Que frente a las afirmaciones de Enecor S.A., en el sentido de que serían aplicables al presente caso los precedentes de Fallos:

324:2073; 325:723 y 327:2369, cabe tener presente que, como ya lo afirmó el Tribunal al rechazar la medida cautelar pedida en el pronunciamiento del 10 de febrero de 2004, aquellas decisiones no son asimilables al presente caso, pues aquí el fundamento de la relación jurídica en cuestión nace de un contrato de "locación de obra y prestación de servicios" (ver fs. 273, expediente administrativo 1230604-1944-99), firmado entre la Provincia de Corrientes y la actora, en el que la Nación no fue parte; extremo que define la cuestión como de naturaleza eminentemente local, ya que la demandada actuó en el marco de atribuciones reservadas, que exigen que sean los jueces locales quienes las diriman sin perjuicio de que los temas federales que aquéllas contengan sean conocidos por este Tribunal por la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48.

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Enecor S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa.

Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Profesionales intervinientes:

por la actora: doctores H.M.P.G., A.M.G.L., R.Z., P.G.M., E.A.K.. POR LA DEMANDADA: doctores G.B., C.F.R., y A.F.G. (poder revocado).

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