Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Octubre de 2007, N. 25. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 25. XLII.

RECURSO DE HECHO

N., S. c/ L.É. o E.K. y otro.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por É.L. en la causa N., S. c/ L.É. o E.K. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.

88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucional el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados por la parte actora a fs. 74/83. Este último en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y los motivos invocados por la ejecutante en cuanto al incumplimiento del requisito de vivienda familiar y de destino del crédito resultan extraños al conocimiento de este Tribunal, además de que al haberse admitido que los deudores deben hacerse cargo de la diferencia que surge de la

solución atinente a la moneda de pago aceptada en autos y la prevista por la ley 26.167, la cuestión formal relacionada con la discusión de los requisitos exigidos por la mencionada ley para la refinanciación hipotecaria, acerca de cuyo cumplimiento se ha expedido en forma favorable el Banco de la Nación Argentina, no evidencia respecto de la acreedora gravamen que justifique al presente mayores consideraciones sobre el punto.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por É.L., con el patrocinio del Dr. Carlos S.

Spini Slocker Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 32

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