Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2007, C. 1015. XLII

Fecha03 Octubre 2007

A.V., J. y G., R. s/uso doc. público falso S.C.C.. 1015, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes y la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga a un matrimonio de nacionalidad boliviana, que mediante la presentación, ante el Juzgado de Paz Letrado de Berazategui, de un certificado de constatación de parto falso, intentaron inscribir tardíamente a su hija. En él se consignaba que la menor había nacido el 12 de marzo de 1986 en el Hospital San Martín de La Plata y aparecía rubricado por el médico L.A.. Mediante la investigación practicada con posterioridad, se comprobó que el nacimiento de la niña ya había sido inscripto en Bolivia, donde se asentó que tuvo lugar el 12 de marzo de 1987. Asimismo, se determinó que no existían registros en el colegio de médicos de la provincia del profesional interviniente ni de su matrícula, así como también que la maternidad del hospital mencionado en el certificado estuvo cerrada, por reformas, en la fecha indicada. Luego del requerimiento de elevación a juicio formulado por la fiscalía, el juez provincial declaró su incompetencia material para seguir conociendo en la causa. Para así resolver, consideró que en virtud de la actual redacción del tercer párrafo del artículo 292 del Código Penal, el certificado de nacimiento ha quedado equiparado a los documentos tendientes a acreditar la identidad de las personas (fs. 179). Por su parte, el titular del Juzgado Federal N° 3 de La P. aceptó, en principio, el conocimiento de la causa y sobreseyó a los imputados (fs. 185/187). No obstante, en razón del recurso de apelación interpuesto por el fiscal, la alzada declaró la incompetencia de

A.V., J. y G., R. s/uso doc. público falso S.C.C.. 1015, L. XLIII.- ese fuero (fs. 204/205). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 217/218). A mi modo de ver asiste razón a los jueces de la Cámara Federal, pues el certificado de nacimiento no es un documento público nacional, ni de las constancias reunidas surge que se hiciera valer ante un organismo nacional (Fallos: 320:2020 y Competencia N° 333, XLII in re A.O., Clider s/inf. art. 296 en función del art. 292 del C.P.@, resuelta el 11 de febrero de 2007, disidencia de los Dres. L. y M.). En esta inteligencia, opino que corresponde al juzgado local seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 3 de octubre de 2007.L.S.G.W.

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