Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2007, C. 962. XLIII

Fecha27 Septiembre 2007

M., E. s/ art. 281 bis.

S.C.C.. 962, L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 5 y el Juzgado de Garantías N1 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con la denuncia de M.M.C..

Allí indicó que a comienzos del mes de octubre del año pasado abordó un colectivo de la línea 60 en la intersección de la autopista Panamericana y ruta 202, el cual era conducido por una persona que había sido condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 30 de esta ciudad, cinco meses atrás, a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por seis años para conducir vehículos automotores, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de su madre.

El magistrado nacional, a pedido de las partes, declinó su competencia por considerar que el quebrantamiento de pena -que se consuma, en su opinión, en el momento mismo que se efectúa la transgresión, independientemente de que se prolongue en el tiempo-, se comprobó en jurisdicción provincial (fs. 100).

El juez provincial, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que el injusto del que se trata se prolonga en el tiempo con las características de los delitos permanentes y que en el caso, habría tenido inicio en la provincia de Buenos Aires y su culminación en esta ciudad, donde finalizó el recorrido del ómnibus. Agregó que en tales supuestos, en que la conducta ilícita se desarrolló en múltiples circunscripciones judiciales, deben ponderarse, para la determinación del juez competente, principios de economía

procesal, que en autos no aconsejan que sea su tribunal quien continúe la investigación, sino que sea el juez preventor ante quien viene desarrollándose (fs. 104/105).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 107).

En mi opinión, y como bien lo plantea el magistrado provincial, el quebrantamiento de pena que aquí se investiga, tal como se ha desarrollado, integra la categoría de los delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse los mismos, sino que perdura en el tiempo, de modo que "todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación" (Fallos: 327: 3279).

Sentado ello considero de aplicación al sub lite la doctrina de V.E. establecida en casos que guardan similitud con el presente, en cuanto resultan competentes los magistrados con jurisdicción en cada uno de los lugares en los cuales se produjeron actos con relevancia típica, y en esa hipótesis la elección del tribunal que conocerá en la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal y eficaz investigación (Fallos:

326:

4586 y Competencia N1 740, L. XLI, in re "B., O.N. s/ robo agravado de automotor", resuelta el 16 de agosto de 2005).

En concordancia con esta doctrina, y en atención a que de las constancias del expediente surge que la conducta reprochada cesó en esta ciudad, donde se formuló la denuncia y ante cuyos tribunales se efectuó una profusa investigación (Fallos: 326: 1644; 4586 y 327: 93, entre otros) y se dictó la pena quebrantada, opino que corresponde al juez que previno proseguir conociendo en la causa.

Buenos Aires, 27 de septiembre del año 2007.

L.S.G.W.

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