Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2007, B. 1572. XLI

Fecha25 Septiembre 2007
Número de registro633211
  1. 1572. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Btesh, N. c/J., J..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Los magistrados integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs. 801, desestimaron el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, por considerar que el decisorio del inferior de fs. 748, resulta inapelable en tanto se limita a hacer efectivo el apercibimiento contenido en otra providencia (la de fs. 432 y vta.) que se encuentra firme.

    En el sub lite, el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, el día 9 de septiembre de 2003, informó al señor Juez de Primera Instancia acerca de los importes allí depositados en certificados a plazo fijo (todos ellos en pesos), a la orden del Juzgado a su cargo y como pertenecientes a estos autos (v. fs. 428/429). A fs. 432 y vta., dicho magistrado intimó al gerente de la citada Sucursal para que en el plazo de diez días restituyera en su moneda de origen los fondos que -al tiempo de promulgarse el decreto ley 214/02- se encontraban invertidos en dólares, y procediera a colocar el importe resultante en una cuenta a plazo fijo, bajo apercibimiento de imponer -en lo que interesa a los fines de este dictamen- una multa de mil pesos ($ 1.000) por cada día de retardo.

    Recibida la intimación por el Banco el día 18 de septiembre de 2003 (v. fs. 453), fue respondida el día 26 del mismo mes, informando que se imponía a dólares la cuenta a plazo fijo N° 7036, certificado N° 72673 por u$s 8.436, renovable automáticamente cada 30 días, por ser ése el único plazo que se encontraba vigente a la fecha (v. fs. 647 y 671).

    El día 18 de junio de 2004, el juez de grado, luego de señalar que, conforme a los antecedentes reunidos hasta

    entonces, aquélla era la única cuenta en dólares estadounidenses informada por la entidad bancaria, y advertir que, según constancias de fs.

    291/292, al 13 de julio de 2001 existía un plazo fijo por u$s 19.119, juzgó que el Banco de la Nación Argentina no había dado cumplimiento fiel a lo ordenado a fs. 432. En consecuencia, al entender que dicha resolución se encontraba firme y el plazo allí acordado largamente vencido, impuso al Banco mencionado la multa de pesos un mil ($ 1.000) por cada día de retardo, computable desde el 3 de octubre de 2003 (de acuerdo a la intimación de fs. 453) hasta el efectivo cumplimiento de la manda pendiente (v. fs. 748).

    A fs. 755, la representante del Banco sancionado apeló esta decisión, recurso al que el Juez de Primera Instancia no hizo lugar, por entender que el auto atacado es consecuencia del apercibimiento de fs. 432, que se encuentra firme (v. fs. 761). El Banco ocurrió entonces en queja ante la Alzada a fs. 785, siendo dicha presentación desestimada por idénticos fundamentos que el rechazo del inferior, como se ha visto al inicio del presente apartado.

    Contra este pronunciamiento, la entidad bancaria interpuso el recurso extraordinario de fs. 838/855, cuya denegatoria de fs. 873, motiva el presente recurso de hecho.

    - II - Al reseñar los antecedentes de autos vinculadas al recurso, el Banco apelante manifiesta que, como surge de las constancias obrantes a fs. 647, consideró -procediendo de buena fe- que su actuar se compadecía con lo ordenado por el tribunal, oportunidad en que hizo saber que en la cuenta 7036 se registraba un saldo de capital de u$s 8.439.

    Señala que su parte en manera alguna podía agraviarse en su oportunidad de la posible aplicación de dos

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    Procuración General de la Nación apercibimientos ante su eventual incumplimiento (intervención de la justicia penal y sanción económica -v. fs. 432 y vta.-) toda vez que la orden judicial era de cumplimiento factible.

    Ello -añade- aún cuando dicha providencia resultare demostrativa de una prevención del tribunal de extrema dureza, que no reconocía en autos antecedentes y/o conductas del Banco que la justificara.

    Tras recordar las condiciones operativas que se vivían en aquella época, con innumerables reclamos en casi la totalidad de los fueros judiciales, planteos de inconstitucionalidad y cuestionamientos en orden a la aplicabilidad de las normas en relación con los depósitos, alega que no hubo negativa o reticencia a cumplir la manda impuesta, sino en todo caso, un cumplimiento parcial generado por una involuntaria circunstancia operativa ajena a la voluntad del Banco.

    Afirma que en esa oportunidad creyó haber dado acabado e integral cumplimiento a la orden judicial impartida, lo que lamentablemente no fue así, en virtud de que relacionados con la cuenta N° 172535/4 había dos plazos fijos, uno de los cuales, el N° 3770918/5, no había sido redolarizado en razón de que el certificado no figuraba en el sistema informático relacionado con la clave única de identificación del expediente.

    Pone de resalto, además, que en el oficio recibido no se indicaba cantidad y tampoco se individualizaban los plazos fijos, y trata de justificar su omisión en el cambio de sistema que el Área de Organización debió implementar en el mes de enero de 2002, el cual, por inconvenientes operativos-técnicos generó que la Sucursal Tribunales se tornara en varias oportunidades inoperable al haberse suprimido o borrado todos los titulares de todos los certificados de cartera de Plazo Fijo, dando motivo a que el Sector correspondiente, en

    forma manual haya tenido que verificar, individualizar y relacionar cada certificado existente en el Banco con la cuenta a la que pertenecía (el subrayado es del recurrente).

    Afirma que no hay razón jurídica para denegar la vía recursiva intentada, dado que el Banco no pretende controvertir los fundamentos que ha tenido el tribunal para considerar inaplicables las normas de pesificación, sino rever la aplicación de una sanción extremadamente injusta, ya que traduce "per se" una suma que resulta confiscatoria, más aún si no permite que el afectado sea siquiera oído.

    Añade que no resulta ajustado a derecho "hacer aplicación retroactiva" de un apercibimiento dado en una oportunidad y para ese momento, cuando en virtud de las respuestas dadas por el Banco, se impartieron nuevas órdenes y mandas judiciales, tal el caso de las libradas el 6 y el 24 de mayo de 2004, que no contienen apercibimiento económico alguno.

    Reprocha manifiesto exceso de rigor formal, aduciendo que tanto el fallo del inferior como el de Cámara, se limitan a desechar el recurso interpuesto por su parte sobre la base de consideraciones meramente formales a las que dan preeminencia respecto de las de fondo, y extienden la verdad formal de la cosa juzgada más allá de los límites razonables, en desmedro de la verdad sustancial.

    Apunta que no hubo perjuicio económico alguno para los interesados, ni antes ni después del supuesto incumplimiento, toda vez que la redolarización de los plazos fijos que el tribunal pretendía, se ha cumplido definitivamente, con sus accesorios (intereses) correspondientes. Advierte al respecto, que en la cuenta de autos existía más de un depósito y ninguno de ellos, aún los oportunamente pesificados y luego redolarizados, han sido retirados, por lo que no existe

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    Procuración General de la Nación perjuicio que justifique la sanción.

    Sostiene que las astreintes no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, como es el caso de autos, sino en una forma de reparar el daño presuntamente causado. Señala que la suma a la que arribaría la liquidación (de no dejarse sin efecto la imposición de astreintes) pondría en evidencia que, sin causa ni razón alguna, se le habría cuadruplicado el patrimonio a la parte interesada ($ 270.000 = u$s 90.000).

    Concluye que la multa impuesta surge harto desproporcionada en relación con el supuesto incumplimiento, sanción que, además, resulta arbitraria y carente de toda razonabilidad.

    -III-

    Corresponde recordar, en primer término, que el Tribunal tiene dicho que los agravios atinentes a la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal, al igual que la revisión de las sanciones impuestas por los jueces, remiten a cuestiones ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos:

    325:1658; 327:1528, entre otros), como así también, que lo atinente a la forma y condiciones de aplicación de las ¨astreintes¨ es cuestión procesal ajena al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 293:616). No obstante ello, tales circunstancias no constituyen obstáculo para invalidar lo resuelto, cuando -como acontece en el sub lite- con menoscabo a la defensa en juicio, el tribunal superior de la causa, al aplicar las medidas conminatorias se apartó de los criterios aceptados en la materia, sin considerar la finalidad propia del instituto, al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues sólo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (v. doctrina

    de Fallos 322:68; 327:1258, 5850, entre otros).

    Al tener presente lo expuesto, estimo que resultan procedentes los agravios del apelante, en especial los referidos al excesivo rigor formal que, como aquél expresó, condujo a los juzgadores a extender el valor de la cosa juzgada más allá de los límites razonables, en desmedro de la verdad sustancial.

    Procede enfatizar al respecto, que uno de los caracteres esenciales de las astreintes consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso (v. doctrina de Fallos:

    320:61; 326:3081, 4909, entre otros).

    Por otra parte, no se advierte que haya existido por parte del Banco conminado, una desatención injustificada al mandato judicial, como lo exige la finalidad propia de este instituto y los criterios aceptados en la materia. En efecto, surge de las constancias de autos, que la institución bancaria trató de cumplir en término con la orden del juez de grado; si bien luego reconoció que lo hizo en forma parcial en virtud de una omisión que, según afirmó en su descargo, fue originada por las circunstancias operativas que relató en su escrito recursivo y que han sido reseñadas en el apartado precedente al que remito en este aspecto para evitar reiteraciones. Más allá de que tales circunstancias o dificultades no hayan sido acabadamente demostradas, es verdad, sin embargo, que respondió en término al primer oficio, y a los librados con posterioridad, es decir, a los mandamientos de fecha 6 y 24 de mayo de 2004 (v. fs.

    682-690 y 694-700/744) que fueron generados por la primera respuesta dada por el Banco y que, como alega el apelante, no contenían ningún nuevo apercibimiento en orden a la aplicación de sanciones pecuniarias (v. fs. 553/555; 682; 693/694). Corresponde ponderar asimismo, que al tiempo de interponer la apelación (aquí rechazada) del

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    Procuración General de la Nación decisorio que hizo efectiva la imposición de astreintes, el Banco acompañó también el certificado de depósito a plazo fijo N° 79028, mediante el cual impuso en dólares en la cuenta de Plazo Fijo N° 7036, la suma de u$s 20.675 a 30 días proveniente del certificado 3770918/5 aplicando los intereses correspondientes hasta el mes de junio de 2004, circunstancia que, a mi ver, resulta indiciaria de su voluntad de dar cumplimiento integral a las mandas judiciales (v. fs. 755/758).

    En tales condiciones, resulta aplicable -reitero-, la jurisprudencia de V.E. reseñada al comienzo de este apartado, en orden a que resulta descalificable la sentencia que se apartó de criterios aceptados en la materia y no consideró la finalidad propia del instituto de las astreintes, desnaturalizándola de su condición de medio coerción y prescindiendo de que actúa como presión psicológica sobre el obligado que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial (v. doctrina de Fallos:322:68).

    En mejor correspondencia -a mi ver- con el caso de autos, ha establecido asimismo el Tribunal, que "Yla aplicación retroactiva a que da lugar la resolución, desnaturaliza el carácter propio de las astreintes como medio para compeler el cumplimiento de un mandato judicial, omite considerar la finalidad propia del instituto y soslaya la elemental característica de que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de un mandato judicial (v. doctrina de Fallos: 327:5850).

    A mayor abundamiento, se observa que también asiste razón al apelante cuando afirma que no hubo perjuicio económico para los interesados, ya que ninguno de los depósitos existentes en autos fue retirado. Resulta igualmente atendible

    su argumento de que las astreintes no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento, sino en una forma de reparar el daño presuntamente causado.

    En tal sentido la Corte tiene dicho que corresponde revocar la sentencia que fijó astreintes para el caso de incumplimiento de la demandada, cuando no se basan en la existencia de un perjuicio concreto y actual (v. doctrina de Fallos 325:2552).

    -IV-

    Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso que V.E. juzgue que, de todos modos, existió por parte del Banco de la Nación Argentina una desatención injustificada al mandato judicial, estimo que, subsidiariamente, debería prosperar el agravio relativo a que la sanción resulta desproporcionada y no debe convertirse en una fuente de enriquecimiento para los interesados. Así lo ha entendido el Tribunal -si bien en marco de otros presupuestos fácticos- al declarar que corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes, si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación a la índole del incumplimiento de la entidad bancaria comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los adquirentes (en la especie, de los interesados) que se verían favorecidos con un ingreso desproporcionado en relación con el monto del inmueble ejecutado (en el presente caso, en relación con el monto depositado en autos) [v. doctrina de Fallos: 326:4909] Por lo expuesto, solicito a V.E. que tenga por evacuada la vista en los términos indicados.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.

    M.A.B. de G. Es copia

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