Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2007, C. 721. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

Entrepids SA c/Colorin IMSSA s/Ordinario S.C.Comp. N° 721; L.XLIII S u p r e m a C o r t e:

Los magistrados integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, discrepan en torno a la competencia para entender en las presentes actuaciones (v. fs 46/48 y 51/52).

En tales condiciones se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inc.7°, del decreto ley 1285/58, -texto según ley 21.708-.

Corresponde indicar que, a fin de resolver la cuestión de competencia en examen, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda y después y, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. doctrina de Fallos:305:1453; 306:1053; 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros).

Según se desprende de los términos del escrito de inicio, la parte actora - "Entrepids SA"compañía destinada a la producción y comercialización de productos de software especializados - demanda a su licenciataria "Colorin I.M.S.S.A" por daños y perjuicios derivados, de un lado, de la comisión de lo que considera un hecho ílicito que consistió en la reproducción de un programa de computación de su propiedad encargada por la accionada a un tercero; de otro, invoca el incumplimiento de las cláusulas 4.3, 4.4, 4.10 del contrato de licencia de uso y la infracción a las disposiciones de la ley 11.723, y de los artículos 748, 788, 1083, 2311, 2312, 2438, 2439 del Código Civil.

Más allá de la generalidad del escrito de demanda en el

que confluyen reclamos relacionados no sólo con la inejecución de cláusulas contractuales sino también relacionados con los daños derivados de la comisión de hechos ilícitos en el marco del régimen de propiedad intelectual, lo cierto es que básicamente las partes, revisten el carácter de comerciantes, en ese contexto cabe reconocer al contrato de licencia, cuyo incumplimiento, entre otros aspectos se invoca, y a los daños reclamados, - en especial por los rubros a que se refieren- naturaleza eminentemente comercial.

Se sigue de ello, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 5, 7, 8 del Código de Comercio y 43 bis del decreto ley 1285/58, primer párrafo que compete a la justicia comercial entender en el presente juicio.

Cabe señalar que la circunstancia referida a la tramitación de las medidas precautorias y de las diligencias preliminares en sede civil con anterioridad a la iniciación del proceso ordinario, no altera la solución que propicio, toda vez que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial las medidas ordenadas por el juez incompetente siguen siendo válidas siempre que hubiesen sido dictadas de conformidad con las disposiciones del capítulo en cuestión, debiendo ser remitidas inmediatamente al magistrado que resultare competente.

En mérito de todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde a V.E. dirimir la contienda, y disponer de estimarlo pertinente que compete al señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10 seguir conociendo en el proceso.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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