Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, F. 1073. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1073. XL.

R.O.

Fernández, C. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.

Vistos los autos: A., Celia c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por la peticionaria para la firma A.R.@ -luego convertida en ARoddine S.R.L@- entre el 11 de noviembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1976. Contra ese pronunciamiento, la parte actora y la ANSeS interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría, estimó que la nueva prueba ofrecida por la titular en oportunidad de solicitar -y obtener- la reapertura de la instancia administrativa, era insuficiente para acreditar el período laboral discutido pues los testigos habían sido imprecisos al describir aspectos sustanciales de la relación de trabajo.

31) Que asiste razón a la actora cuando aduce que la alzada omitió realizar una adecuada ponderación de la totalidad de los elementos aportados. Luego de la reapertura, en la causa declaró una persona que durante el lapso en debate se desempeñaba como inspector y jefe de trabajo a domicilio del Ministerio de Trabajo de la Provincia de C., quien manifestó que en oportunidad de efectuar diversas inspecciones había visto trabajando a la actora en ARoiz@ y ARoddine@ desde fines de la década del sesenta hasta mediados de los setenta (fs. 31/31vta.).

41) Que a fs. 59 obra también la declaración del señor R.R. -hijo de uno de los socios del taller en

cuestión- quien, cuando finalmente y con el auxilio de la fuerza pública compareció ante el juzgado, reconoció que la actora se había desempeñado a las órdenes de su padre, aunque dijo no recordar el período durante el cual había trabajado.

51) Que a ello también deben sumarse las declaraciones testificales de las ex compañeras de trabajo de la peticionaria, coincidentes en cuanto a la ubicación de la empresa, al tipo de tareas de costura desarrolladas por la titular, al pago quincenal y al horario de trabajo, que inicialmente consistía en 4 horas por la mañana y 4 por la tarde, y con el paso del tiempo pasó a ser horario corrido (fs.

30/33).

61) Que las declaraciones apuntadas confieren mayor fuerza de convicción a los restantes elementos obrantes en la causa, consistentes en una denuncia formulada en el año 1987 por la peticionaria ante el Ministerio de Trabajo de Córdoba debido a la falta de respuesta de la empleadora a su pedido de extensión de los certificados de servicios y cese; un in-forme realizado por un inspector en el domicilio del taller, del que surge que fue atendido por R.R., quien expresó que la empresa ya no existía, que sus dueños habían fallecido salvo su padre, que se encontraba internado por padecer una Aenfermedad mental@, y que no podía llenar los formularios solicitados por la titular por carecer de antecedentes (conf. fs. 8/10 del expte. administrativo 734-0130188-4-01 que corre por cuerda).

71) Que toda la prueba producida en la causa, examinada en su conjunto, crea una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por la peticionaria, lo cual conduce a la revocación del fallo apelado que adolece de un injustificado rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica propias de la materia previsional, en la que no debe

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Fernández, C. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela.

81) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el de la actora, revocar la sentencia apelada y confirmar la de fs.

82/83. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recursos ordinarios interpuestos por C.F., patrocinada por la Dra. S.O.; y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, represen- tada por la Dra. C.F.G..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 de Córdoba, Provincia de Córdoba.

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