Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, M. 850. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 850. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

M.A., C.J. c/ Estado Nacional y otros.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires CComisión Municipal de la ViviendaC en la causa M.A., C.J. c/ Estado Nacional y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al revocar el pronunciamiento de primera instancia dictado en la etapa de ejecución, ordenó a la Comisión Municipal de la Vivienda que en el plazo de cinco días depositara en la Caja de Valores S.A. U$S 29.066,71 y U$S 146.664,76 en bonos de consolidación para su percepción por parte de los doctores A. y L., respectivamente. Para así resolver, afirmó que en sede administrativa les habían entregado bonos de consolidación en dólares estadounidenses únicamente por el monto del capital de condena al 1° de abril de 1991, y que el reconocimiento judicial del crédito y la liquidación firme y consentida practicada en consecuencia, habían incluido los accesorios devengados hasta dicha fecha (fs. 1164/1165 y 1195).

    A fs. 1288/1291, los jueces de la causa consideraron que la Comisión Municipal de la Vivienda incumplió injustificadamente el mandato judicial de pago, razón por la cual la intimaron a acatarlo en el plazo de cinco días y para el caso de que a su vencimiento persistiera la demora, resolvieron imponer astreintes a razón de $ 200 y $ 500 diarios, en favor de los doctores A. y L., respectivamente.

    Contra tal pronunciamiento, la Comisión interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja M.627.XXXIV, que el Tribunal desestimó mediante la invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-

    ción.

    Posteriormente, el juez dispuso librar oficio al jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que adoptara las medidas necesarias para proceder al pago de los intereses ordenados a fs. 1164/1165 y 1195, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a la justicia penal.

    La cámara confirmó este pronunciamiento y rechazó el planteo de la Comisión Municipal de la Vivienda, según el cual la orden judicial de efectuar el pago de los intereses con bonos de consolidación en el plazo de cinco días violaba la ley 23.982 y los arts. 2, inc. h, y 18 del decreto 2140/1991. Además de señalar que tal alegación era tardía, la cámara afirmó que los acreedores habían suscripto la totalidad de los instrumentos y formularios establecidos por la normativa vigente a los fines del cobro de sus créditos por capital e intereses. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja M.702.XXXV, la que fue desestimada por esta Corte del mismo modo que la anterior.

  2. ) Que los doctores A. y L. promovieron ejecución de las astreintes, a cuyo fin practicaron liquidación (fs. 12/13, incidente N° 8990-M-bis). La Comisión Municipal de la Vivienda solicitó el cese de las sanciones conminatorias y, en subsidio, su reducción y pago mediante el procedimiento del art.

    22 de la ley 23.982 (fs.

    16/22).

    El juez aprobó la liquidación y rechazó tales pretensiones (fs. 33). Ante su reiteración a fs. 79/85 y 101/106, volvió a rechazarlas, con sustento en que se trataba de una cuestión ya resuelta a fs. 33 (fs. 99/100 y 107).

  3. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata no hizo lugar a los recursos de apelación que, contra los tres pronunciamientos de primera instancia mencionados en el considerando anterior, dedujo la Comisión Municipal

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    M.A., C.J. c/ Estado Nacional y otros. de la Vivienda (fs. 236/241).

    Para así resolver, el a quo Cpor mayoríaC afirmó que la alegación según la cual los doctores A. y L. deben suscribir nuevos formularios de requerimiento de pago para poder percibir los intereses que les son adeudados, remite a una cuestión ya resuelta por el tribunal a fs. 1362/1364. Sobre tal premisa desestimó el pedido de cese de las sanciones conminatorias. Ponderó que tampoco procedía su reducción habida cuenta de que el mandato judicial de pago aún no había sido cumplido y persistía la conducta renuente e injustificada de la Comisión Municipal de la Vivienda. Por último, afirmó que el art. 22 de la ley 23.982 era inaplicable a las deudas nacidas originariamente en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con posterioridad a la reforma constitucional de 1994.

    Contra tal pronunciamiento, la Comisión Municipal de la Vivienda interpuso el recurso extraordinario de fs. 252/270, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que esta Corte ha dicho que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes Csecundum allegata et probata partiumC nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo (Fallos: 238:550 y 278:85).

  5. ) Que en efecto, en la causa, frente a la seriedad del planteo que introdujo la Comisión Municipal de la Vivienda para fundar la improcedencia de las astreintes, concerniente a la omisión de cumplimiento por parte de los acreedores de las previsiones reglamentarias del trámite de pago de las deudas sometidas al excepcional régimen de consolidación de la ley

    .982, se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito (Fallos: 323:2562). Es que, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica (Fallos:

    317:1845).

  6. ) Que, en este sentido, la cámara debió advertir que de las constancias del expediente administrativo acompañadas por la Comisión Municipal de la Vivienda a fs. 191/233 Cen particular fs. 193/194, 200/201 y 211/213C, surge inequívocamente que asistía razón a esta última. En efecto, de dichas actuaciones se desprende que los acreedores C. a la opción que hicieronC únicamente suscribieron formularios de requerimiento de pago de sus créditos en concepto de capital por el equivalente en dólares estadounidenses. En cambio, ni los doctores A. y L. ni la Comisión Municipal de la Vivienda firmaron formulario alguno por el monto de los intereses devengados hasta el 1° de abril de 1991. La circunstancia de que, al iniciar el trámite de pago en sede administrativa ante el organismo deudor, los acreedores hayan solicitado Cjunto con el capitalC la cancelación de esos intereses, no puede suplir la suscripción por el acreedor y deudor de los respectivos formularios de requerimiento de pago exigida por la normativa vigente, atento a que las disposiciones de ésta Cen razón de su carácter de orden públicoC son de inexcusable aplicación (art. 16, ley 23.982; Fallos: 317:739; 319:2931; 326:1637). Tales formularios, huelga destacar, eran necesarios para que la Comisión Municipal de la Vivienda pueda solicitar a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la

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    Nación, y ésta acreditar en la Caja de Valores S.A. a nombre de los acreedores, los bonos de consolidación por un valor equivalente al de los intereses reexpresados en dólares estadounidenses.

  7. ) Que en tales condiciones, la decisión de la cámara deja subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparece desvinculada de la finalidad que les es propia, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien lo resiste injustificadamente (Fallos: 322:68; 327:5850), y que se constituye en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor por un monto que, a la fecha de la liquidación aprobada de autos, ascendía a $ 367.500.

  8. ) Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

  9. ) Que en atención al modo como se resuelve deviene inoficioso pronunciarse sobre la aplicación al caso del art. 22 de la ley 23.982.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.

    E. al recurrente de efectuar el depósito previsto en el

    art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    M.A., C.J. c/ Estado Nacional y otros.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se la desestima. Intímese a la recurrente para que, en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    C.M.A..

    Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto por la Comisión Municipal de la Vivienda, representada por el Dr. J.M.D., con el patrocinio letrado de los Dres. J.C.L. y N.O.J.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata

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