Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2007, C. 960. XLIII

Fecha20 Septiembre 2007

"S., O. y otro s/ infr. art. 302 del C.P." S.C. Comp. 960, L. XLIII (C. 960 L. XLIV mod.x la Corte) S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y el Juzgado de Garantías N° 5 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el presidente de la empresa "Unipox S.A.".

En ella refiere que recibió de los representantes de la empresa "Megavinil S.A., varios cheques de pago diferido, entre ellos, uno del Banco Galicia, de la cuenta corriente de un tercero, por la adquisición de materia prima para "PVC" que al ser presentado al cobro resultó rechazado por la causal "orden de no pagar".

El magistrado en lo penal económico, encuadró el hecho denunciado en las previsiones del artículo 302 del Código Penal y declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia provincial con jurisdicción sobre la localidad de San Martín, donde tiene su domicilio de pago el banco girado (fs.

22/25).

Por su parte, ésta última rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura. En ese sentido, argumentó que no se encontraría acreditado en el legajo ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 302 del Código Penal, pues a su entender, no podría descartarse que el imputado hubiese entregado el valor mediante ardid o engaño, circunstancia que configuraría la estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal (fs. 32/33).

Con la insistencia del juez de origen, quedó trabada la contienda (fs. 36).

Ahora bien, el hecho denunciado se habría desarrollado en el marco de una operación habitual de compraventa de mercadería -abonada en el caso, con cheques de pago diferido- circunstancia que permitiría descartar que en oportunidad de su entrega hubiere existido algún medio engañoso que viciara la voluntad de la compradora, quien asumió el riesgo que, de por sí, implica la aceptación de valores con promesa de pago futuro (Fallos: 311:1388; 315:1737; 2746 y Competencia N° 367, L.

XXXVI in re "Denis, L.H. s/ infr. art. 302 del Código Penal", resuelta el 21 de junio del año 2000).

Por ello, estimo que corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la ley 24.452 (Competencia N1 470, L. XLI in re "M., A. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.", resuelta el 15 de noviembre del 2005).

En mérito a lo expuesto, y toda vez que el magistrado provincial no cuestiona que el domicilio del banco girado se encontraría ubicado en San Martín, corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en la causa.

Buenos Aires, 20 de septiembre del año 2007.

L.S.G.W.

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