Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2007, C. 939. XLIII

Fecha19 Septiembre 2007

T., J. s/ infraccion 302 C.P.

S.C. Comp. 939, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 4 y el Juzgado de Garantías N1 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por R.E.C., presidente de la firma "Nexus Capital de Argentina".

Allí refiere que un cliente de la empresa entregó cheques propios -de pago diferido- de la cuenta corriente en el Banco Nación Argentina, sucursal Sarandi, a cambio de adelantos dinerarios, los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados por "embargo en la cuenta corriente".

El juez nacional, con base en la doctrina del Tribunal en los casos "Q. de Maiolo" y "Tarimax", declinó su competencia en favor del magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 7/8).

Por su parte, la jueza local rechazó el planteo de incompetencia por prematuro, en tanto los escasos elementos probatorios incorporados el proceso no permitirían descartar una posible estafa (fs. 12/ 13).

Devueltas las actuaciones, el juez nacional insistió en su criterio y agregó, en esta oportunidad, que debe descartarse la figura de estafa pues la naturaleza del cheque de pago diferido determina la existencia de la concesión de un término para que el librado pague el importe correspondiente (fs.

15/16).

Como bien lo plantea el magistrado de esta ciudad, V.E. tiene decidido que los cheques diferidos son instrumentos de crédito y no de pago, por lo que -por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa, y corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la ley 24.452 (Fallos: 324: 3463).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde atribuir competencia al juzgado local para continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 19 de septiembre del año 2007.

L.S.G.W.

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