Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Septiembre de 2007, Q. 80. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 80. XL. y Q. 84. XL.

RR.OO.

Q., O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2007.

Vistos los autos: AQueizan, O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que la actora dedujo una demanda de conocimiento pleno tendiente a que se reajustara su prestación de conformidad con las disposiciones de la ley 22.955; pocos meses después, interpuso otra demanda dirigida a que se incluyeran en el cálculo de su haber jubilatorio las horas extras que había trabajado.

21) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó la aplicación de la movilidad establecida en la citada ley sin limitación temporal alguna. La sala I del mismo fuero dispuso la redeterminación del haber inicial del beneficio computando los servicios extraordinarios, pero estableció además que el reajuste de la prestación se efectuara de conformidad con las disposiciones de dicho estatuto hasta el 30 de marzo de 1995 y, a partir de allí, según las prescripciones del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, por remisión al precedente ACassella, C.@.

31) Que contra estos pronunciamientos, la ANSeS interpuso sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos. Sin embargo, cuando se notificó la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó memorial respecto del remedio intentado contra la decisión de la sala I.

41) Que el Tribunal advirtió que las pretensiones esgrimidas guardaban conexidad temática y habían sido deducidas por las mismas partes, por lo que ordenó la acumulación de ambos trámites, la agregación por cuerda de los expedientes y la notificación de tal disposición (confr. fs. 110 de la causa

Q.80.XL y fs. 140 del expediente Q.84.XL).

51) Que en lo que concierne al alcance temporal de la movilidad de la ley 22.955 dispuesto por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, los agravios esgrimidos por la ANSeS al respecto son sustancialmente análogos a los resueltos por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 328:3975 (ABrochetta@), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

Los jueces Z. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la causa citada.

61) Que las objeciones del organismo previsional vinculadas con una supuesta aplicación por parte del a quo de la tasa pasiva de interés, no guardan relación con lo decidido en la sentencia apelada, por lo que deben ser desestimadas.

Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario interpuesto en la causa Q.80.XL por falta de presentación de memorial, parcialmente procedente el deducido en la causa Q.84.XL, revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social con el alcance que surge de la causa ABrochetta@ citada y ordenar a la ANSeS que efectúe el recálculo del haber jubilatorio de la actora incluyendo las horas extras, según lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Q.80.XL, que se encuentra firme. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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