Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2007, C. 648. XLIII

Fecha12 Septiembre 2007
Número de registro632868

COMISION VECINAL PUERTO VERDE DE TRES DE FEBRERO C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., C.648, L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

-I-

La "Comisión de Vecinos Puerto Verde de Tres de Febrero" deduce acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires (Secretaría de Política Ambiental -SPA-), el Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios), la Municipalidad de Tres de Febrero y América Latina Logística Central S.A. (ALL), a fin de que se garantice el derecho de sus representados a gozar de un ambiente sano y equilibrado, para lo cual solicita que dicha empresa cumpla con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y con las instancias correspondientes de participación pública, con motivo de las obras que está llevando a cabo en el predio "Ex Talleres Alianza" del Ferrocarril General S.M..

Aduce que dirige su pretensión contra ALL, titular de una concesión otorgada por el Estado Nacional para la explotación de carga ferroviaria en 2002 -según dice- por no cumplir con las exigencias impuestas por las normas ambientales provinciales y nacionales, en cuanto para construir un depósito de contenedores pretende destruir el bosque que contiene aquel predio, al que califica como "único pulmón verde" del Partido de Tres de Febrero.

Demanda a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 11.723, y a la Municipalidad de Tres de Febrero, por no ejercer el poder de policía ambiental y, en consecuencia, por no controlar el efectivo cumplimiento de las normas medioambientales, función que solicita se concrete en el marco de lo establecido por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

También demanda al Estado Nacional en su condición de titular del establecimiento de utilidad nacional sobre el cual ALL efectúa las obras.

Funda su derecho en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 20 y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el Pacto de San José de Costa Rica, en la ley nacional 25.675 de Política Ambiental Nacional y en las leyes locales 11.459 de Radicación Industrial y 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General.

A su vez, solicita una medida cautelar de no innovar para que se ordene a ALL que suspenda la realización de las obras y proyectos que se denuncian en el predio citado hasta tanto se cumpla con lo peticionado en este juicio.

A fs. 496, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

-II-

Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional

(reglamentados por el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.

A mi modo de ver, corresponde definir si es procedente el litisconsorcio pasivo que intenta la actora, al demandar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, entre otros, ya que, de ser así, la causa podría corresponder a la competencia originaria de la Corte ratione personae (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

Al respecto, es dable señalar que a partir del precedente M.1569, XL, Originario, "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de junio de 2006, V.E. decidió no intervenir más en los supuestos en que únicamente se invoque su competencia originaria en razón de la naturaleza de las partes demandadas.

No obstante, en materia de medio ambiente la excepción está dada por lo dispuesto por el art. 31 de la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional -que establece los presupuestos mínimos de protección en materia de medio ambiente-, en cuanto determina la regla de la solidaridad en los casos en que la responsabilidad del daño producido es atribuida a más de un causante, en cuanto prescribe que "Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable" (confr. dictamen in re A.460, L.XLI, Originario, "Asociación Ecológica de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ s/ daños y perjuicios", del 21 de junio de 2007).

Es por ello que, en estos casos, para que proceda la competencia originaria ratione personae resulta ineludible examinar si el Estado Nacional y la provincia participan nominalmente en el pleito -ya sea como actores, demandados o terceros- y sustancialmente, es decir, que tengan en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, lo cual debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria del Tribunal (confr. Fallos: 322:190; 323:2982; 326:1530, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:1239 y 2230-, no se cumple con el recaudo señalado, puesto que la intervención del Estado Nacional en el pleito tiene -a mi modo de ver- sólo un carácter nominal y no sustancial.

En efecto, es mi parecer que la actora no logra individualizar ni concretar los presuntos hechos y las omisiones de carácter antijurídico en que incurrieron las autoridades nacionales de las que se derive un daño hacia sus representados, ya que únicamente se limita a invocar, en forma genérica, que aquél es titular de dominio del predio sobre el cual una empresa privada está realizando las obras respecto de las cuales se agravia.

Por lo tanto, no es posible afirmar que el Estado Nacional revista la calidad de "parte", según la doctrina del Tribunal, dado que, prima facie y dentro del limitado marco

cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, no se advierte que tenga un interés directo en el juicio que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, ni que integre así la relación jurídica sustancial que da origen a este pleito.

Asimismo, tampoco procede la competencia originaria de la Corte por ser parte una provincia, pues a tal fin la materia del pleito debe revestir naturaleza exclusivamente federal y, a mi juicio, dicha hipótesis tampoco se verifica en autos.

En efecto, el sub examine versa sobre el ejercicio del poder de policía ambiental, asunto que, en principio, se rige sustancialmente por el derecho público local y es competencia de las autoridades provinciales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 31 y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992; 323:3859, entre otros).

En consecuencia, dado que la pretensión de la actora involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza -lo cual se desprende de sus propios fundamentos expuestos en el escrito de inicio- entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria, sino que incluye una materia concurrente con el derecho público local (confr. causa A. 182. XLII, Originario, "A.B.S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 29 de septiembre del 2006).

En tales condiciones, pienso que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad (Fallos: 311:2478; entre otros), del sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos:

311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

Así lo pienso, aun en el supuesto en que se considere que dicho terreno ferroviario es un establecimiento de utilidad nacional, puesto que la jurisdicción local no queda necesariamente excluida en tales casos, máxime cuando, de los términos de la demanda y de las constancias agregadas al expediente, no surge de qué modo el ejercicio del poder de policía ambiental local cuyo cumplimiento en este juicio se requiere (ya sea por parte del municipio o de la provincia), podría interferir en la prestación del servicio público ferroviario (arts. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional in fine y 31 del decreto-ley 18.310/69 y doctrina de Fallos: 294:60; 304:560; 306:1363; 310:146 y 1438; 312:642).

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "S.", publicado en Fallos:

32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2007.

L.M.M..

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