Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Septiembre de 2007, S. 101. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 101. XXXI.

ORIGINARIO

Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 485/497, el apoderado del padre del menor J.C.S. solicita que se declare inconstitucional el decreto 214/2002 y se determine su inaplicabilidad en la especie en tanto lesiona con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 29 y 31 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en los arts. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 3, 4 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    A. efecto relata que en estas actuaciones se reconoció el derecho de su representado a ser indemnizado a raíz de la trágica muerte de su madre. Como consecuencia de ello se encuentran depositados en el expediente dólares estadounidenses ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco con noventa centavos (U$S 188.445,90). Los fondos debieron ser forzosa e inevitablemente colocados en una cuenta a la orden de este Tribunal, para permanecer allí sujetos al control del ministerio pupilar y a la consiguiente autorización judicial en el caso de que se propusiese disponer de aquéllos.

    De tal manera, según sostiene, en el período de indisponibilidad se dictaron diversas resoluciones, por parte de las autoridades responsables del sistema financiero nacional y del Poder Ejecutivo Nacional, por medio de las cuales se afectó compulsivamente su disponibilidad y se transformaron en pesos las sumas depositadas originariamente en dólares. Así se avasalló, según relata, el derecho de propiedad y se le irrogaron al menor serios perjuicios patrimoniales, derivados

    de la innegable desvalorización y licuación de parte de su indemnización, a la que le asigna un innegable carácter alimentario.

    Por todo ello pidió al Tribunal que se ordene al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, que mantenga en dólares estadounidenses las sumas que fueron depositadas en su oportunidad en la cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones.

  2. ) Que el interesado solicitó que con carácter de medida cautelar se decretase una prohibición de innovar respecto de la vigencia de las normas cuya inconstitucionalidad impugna, y que se ordenase poner a disposición del oficial de justicia igual cantidad de dólares estadounidenses que los adquiridos en este expediente a favor del menor, beneficiario de la indemnización establecida. Asimismo requirió que esas sumas fuesen retenidas en una caja de seguridad hasta que se resolviese en forma definitiva la inconstitucionalidad planteada.

  3. ) Que a fs. 500/501, la señora defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación que le corresponde por los intereses del menor adhirió en lo sustancial al planteo y solicitó que se dictase una medida cautelar en los términos indicados en el considerando precedente.

  4. ) Que a fs. 588/595, el Banco Ciudad de Buenos Aires contestó el traslado que se le confirió a fs. 578 a fin de que se expidiese sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado.

    En esa oportunidad sostuvo la improcedencia del reclamo sobre la base de no considerarse parte sustancial en el juicio pues, a su entender, la circunstancia de haber actuado como depositario de los fondos vinculados al proceso no

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    Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. lo convierte en parte en el litigio, ni implica que el juez interviniente posea imperium para dictar una sentencia condenatoria a su respecto y declarar la mentada inconstitucionalidad.

    Sin perjuicio de ello sostuvo que la normativa de emergencia vigente es constitucional, y que, en su carácter de entidad bancaria, debe cumplir ineludiblemente con esas disposiciones bajo el control del Banco Central de la República Argentina.

    Con respecto al régimen de los depósitos judiciales adujo que la reglamentación del Banco Central de la República Argentina no los excluye de la pesificación, y sostuvo al efecto que "El depósito de fondos en las causas judiciales es un depósito irregular comprendido en el artículo 2188, inc. 2°, del Código Civil", que autoriza "al Banco depositario a usar de los fondos...".

    Por último señaló que "El hecho de tratarse de un niño en nada modifica la circunstancia clara y evidente de que exista una legislación que pesifica sin distinción de edades...", y se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora dado que la ley 25.587 prohíbe que solicitudes como la efectuada tengan el mismo objeto que la demanda.

  5. ) Que corresponde indicar que a fs. 63 esta Corte declaró su competencia para conocer en el presente proceso que por daños y perjuicios se había iniciado en nombre del menor, por los fundamentos que allí se expusieron.

  6. ) Que, posteriormente, una vez dictada la correspondiente sentencia definitiva, reconocido el derecho, fijada la indemnización, pagada, e invertidas por orden de este Tribunal las sumas emergentes de la condena, frente a los planteos reseñados de fs. 485/497 y 588/595, se confirió vista al señor Procurador General de la Nación a fin de que dictaminase

    acerca de la competencia del Tribunal para conocer en las cuestiones propuestas (ver fs. 573 y 596).

  7. ) Que en lo que respecta a la competencia de la Corte para dirimir el conflicto suscitado con relación al depósito judicial perteneciente al menor de autos, cabe señalar que tal como lo ha decidido el Tribunal en casos sustancialmente análogos, el debate en torno a la disposición de los fondos depositados judicialmente en el marco de un juicio debe efectuarse ante el juez que lo ordenó, pues ese magistrado es quien tiene plenitud de jurisdicción en todo lo atinente a la inversión, disposición y destino de esos fondos.

    La intervención de otro juez implicaría una inadecuada intromisión en la órbita de conocimiento del primero, quien puede válidamente pronunciarse sobre su situación jurídica por encontrarse a su orden (Fallos: 327:3527 y 329:1049).

  8. ) Que, en el presente caso, como bien lo señala el señor P. General en su dictamen de fs. 598, los fondos fueron colocados en el Banco Ciudad de Buenos Aires a la orden de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte Suprema (v. fs. 426; 457/461 vta.; 485 vta./486 y 500) e invertidos en un plazo fijo en dólares estadounidenses de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal a fs. 428, por lo que debe ser esta Corte la que se expida sobre el planteo formulado a fs.

    485/497, sostenido por la señora defensora oficial a fs.

    500/501, 528 y 534, y con relación al cual se expidió el Banco Ciudad de Buenos Aires a fs. 588/595 (conf. Fallos: 327:2862, y causa G.340.XLIII. "G., Grimaldina del Valle c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", sentencia del 10 de abril de 2007).

  9. ) Que establecida entonces la competencia del Tribunal, se debe precisar que la cuestión debatida resulta sustancialmente análoga a la tratada y resuelta en las causas

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    Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    E.68.XL "EMM S.R.L. c/ TIA S.A. s/ ordinario s/incidente de medidas cautelares"; B.34.XL "B., G.D. c/ Asoc.

    Médica Lomas de Z. s/ daños y perjuicios", pronunciamientos ambos del 20 de marzo de 2007, y G.340.XLIII.

    "G., Grimaldina del Valle c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", sentencia del 12 de junio de 2007; y, en consecuencia, a los fundamentos y conclusiones expuestos en esas ocasiones, cabe remitirse en razón de brevedad.

    La jueza Highton de N. se remite a su disidencia en el precedente mencionado en primer término en este considerando.

    10) Que en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre la que versaron las actuaciones, corresponde distribuir las costas en el orden causado (arg. precedentes citados en el considerando 9°; art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, por mayoría, se resuelve:

    Declarar que las disposiciones del decreto 214/02 y de las demás normas de emergencia no resultan aplicables al depósito judicial correspondiente a la causa S.101.XXXI "Saber, C.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte. Las costas se imponen en el orden causado (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., comuníquese esta decisión al señor P. General de la Nación y al señor defensor oficial ante la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, y agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 9°. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre del actor: J.C.S. (menor).

    Nombre del demandado: Provincia de Río Negro.

    Profesionales intervinientes: D.. J.M.O.; L.R.M..

    Ministerio de menores: Dra. S.M.M., defensora oficial.

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