Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Septiembre de 2007, O. 228. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 228. XLI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 25/28 la Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Santiago del Estero con base en el certificado de deuda 2015 por la suma de $ 18.836,16 con los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes.

  2. ) Que a fs. 55/61 la ejecutada opone las excepciones de incompetencia y de pago total documentado. En relación a la primera arguye que el presente proceso ejecutivo Cen el que la actora reclama el pago de una suma de dinero instrumentada en una boleta de deudaC no corresponde a la competencia originaria de la Corte por ser la materia del pleito de derecho público local, es decir, que no reviste naturaleza civil, circunstancia que excluye la intervención del Tribunal en esta instancia en los términos de los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Fundamenta tal afirmación, en que resulta aplicable al caso el concepto de "causa civil" que este Tribunal, en su actual integración, le ha asignado en las sentencias dictadas in re "B." (Fallos:

    329:759), "Contreras" (Fallos:

    329:1311) y C.2121.XXXIX "C., E.J. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 16 de mayo de 2006, entre otros precedentes, en los que sostuvo que la responsabilidad del Estado por "falta de servicio" de alguno de sus órganos es una materia propia del derecho público local y de las autoridades provinciales.

    De tal manera, concluye que la intervención de la Corte en esos supuestos constituye un avasallamiento de sus poderes y una intromisión en las funciones que las provincias reservaron para sí.

    En lo que respecta a la de "pago total documentado",

    aduce que ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo y que, por tal motivo, no adeuda la suma que se le reclama en concepto de intereses resarcitorios por supuestos pagos efectuados con posterioridad a su vencimiento.

    A tal efecto, realiza un relato de las normas dictadas por la D.G.I. y actualmente la A.F.I.P. que rigen el procedimiento que se debe seguir para abonar los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social, según las que, arguye, el Banco de la Nación Argentina retiene de los recursos de la coparticipación federal los montos que fija la Subsecretaría de Programación Regional, los deposita en una cuenta especial habilitada a ese fin, y le informa al citado organismo con el objeto de que impute y transfiera los importes retenidos a la Obra Social (RG DGI 4207/96, arts. 4° y 6°).

    Expresa que desconoce si las sumas retenidas han sido depositadas en término, dado que la A.F.I.P. no le ha comunicado, como hubiese correspondido, las imputaciones efectuadas en cada período, extremo que la coloca en estado de indefensión (ver fs. 58 vta. in fine). También sostiene que la eventual mora que en su caso se haya configurado entre la fecha de la retención y la de la transferencia no le son imputables, sino que son exclusiva responsabilidad del gobierno nacional. A fin de acreditar lo expuesto acompaña un informe elaborado por la Contaduría General de la Provincia y ofrece prueba informativa.

    Por último, y a todo evento, deja planteada la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624 y en la ley 25.973, relativo a la inembargabilidad de los fondos públicos.

  3. ) Que corrido el traslado pertinente, la demandante contesta las excepciones y pide su rechazo en los términos de

    O. 228. XLI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal. la presentación de fs. 88/92.

  4. ) Que la excepción de incompetencia no puede ser admitida. En virtud de los argumentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el punto V de su dictamen de fs. 94/95, que el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Corte resulta competente para conocer en la causa por vía de su competencia originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que a fin de acreditar los extremos que aduce al oponer la excepción de pago la prueba ofrecida carece de utilidad, por lo cual y en orden a lo dispuesto por el art.

    549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde desestimarla y resolver, sin más, la defensa esgrimida al respecto (conf. causa C.1088.XLI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 5 de septiembre de 2006 y su cita).

  6. ) Que tampoco resulta procedente la excepción de pago, pues la demandada no acreditó con la documentación correspondiente que haya abonado los intereses cuyo cobro se persigue en este proceso, y que se devengaron como consecuencia de que los aportes y contribuciones se efectuaron fuera de término.

    No empece a lo expuesto la atribución de responsabilidad que se intenta atribuir a la Nación, ya que en el supuesto más favorable a la ejecutada de que le asista razón, ello no obsta al progreso de la ejecución en mérito a que se trataría de una cuestión ajena a la relación jurídica que vincula a la actora y demandada, y sobre la base de la cual se expidió el título acompañado.

    Ello desde ya sin perjuicio de las acciones que el Estado provincial se crea con derecho a interponer contra el

    organismo al que considera responsable del devengamiento de los accesorios que aquí se reclaman (ver fs. 57 vta./59).

  7. ) Que es preciso destacar que una solución distinta traería aparejado que se deba dar intervención en este proceso a la entidad nacional, y que se examinasen, en su caso, las razones que pudiesen haber justificado las oportunidades en que se efectuaron las transferencias en cuestión.

    Ello determinaría que el Tribunal se viese obligado a establecer, entre otros extremos, si las imputaciones hechas por la Subsecretaría de Programación Regional, dependiente de la Secretaría de Programación Económica Csobre la base de las facultades conferidas al respecto por el art.

  8. de la resolución general citadaC se efectuaron en legal forma, si existían deudas anteriores de la provincia que la autorizasen a imputar el pago a la más antigua de ellas Cjustificando así que se hayan devengado los intereses consecuencia de la moraC, si se respetó el orden de prelación existente en lo que respecta a las transferencias que se debían realizar (art. 6° citado, segundo párrafo).

    La enunciación antedicha clarifica la solución a la que se llega, si se tiene en cuenta que la admisión de la defensa en los términos en que ha sido propuesta, desnaturalizaría absolutamente el título ejecutivo que, establecido por la ley, es base de este proceso.

  9. ) Que, sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta las argumentaciones de la ejecutada, es preciso poner de resalto que las leyes incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda que determinan, y autorizan a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos,

    O. 228. XLI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal. resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (Fallos: 322:804), y el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (Fallos: 323:685 y causa O.296.XXXVI "Obra Social para la Actividad Docente c/ Santa Fe, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 18 de diciembre de 2001, entre otras).

  10. ) Que el tema atinente al procedimiento de cobro e inembargabilidad de las cuentas públicas provinciales dispuesto en las leyes invocadas, resulta en esta etapa del proceso meramente conjetural y deberá ser planteado en el caso de que la Obra Social para la Actividad Docente pretenda medidas sobre los fondos públicos de la demandada (arg. causa:

    O.504.XL "Obra Social para la Actividad Docente c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 21 de noviembre de 2006).

    Por ello y, de conformidad con lo dictaminado Cen lo pertinenteC por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Rechazar las excepciones opuestas y mandar llevar adelante la

    ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital e intereses reclamados. Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -C.M.A..

    Nombre de la actora: Obra Social para la Actividad Docente, representada por los doctores L.G.M., F.J.Q., G.G. y H.G..

    Nombre de los demandados: Provincia de Santiago del Estero, representada por el doctor M.A.B.

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