Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Septiembre de 2007, P. 839. XL

Fecha11 Septiembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 827. XL. y otro

RECURSOS DE HECHO

P., R.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa 'P., R.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino' y por la demandada en la causa P.839.XL 'P., R.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motiva las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las quejas y se da por perdido el depósito de fs. 1 del P.839.XL. H. saber y, oportunamente, archívense previa devolución del expediente principal. R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VO

P. 827. XL. y otro

RECURSOS DE HECHO

P., R.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a los rubros salariales e indemnizatorios demandados mas no al reclamo fundado en el art. 15 de la ley 24.013 consistente en la duplicación del resarcimiento por vulneración de la garantía de estabilidad sindical (art. 52 de la ley 23.551). Contra este último aspecto de la decisión, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja P.827.XL, en tanto que la procedencia de las restantes pretensiones motivó la apelación federal de la demandada que tampoco fue viabilizada lo cual dio lugar al recurso de hecho P.839.XL.

  2. ) Que de las constancias de las actuaciones principales se desprende que, una vez devueltas a primera instancia, la demandada consintió la liquidación practicada por Secretaría pero omitió dar oportuno cumplimiento a la intimación de pago de los importes correspondientes, a excepción de la tasa de justicia (fs. 897/898 y 903/904). Frente a esa situación, a pedido del actor, fue decretado un embargo (fs.

    912, 914) que no mereció cuestionamiento de ningún tipo (arts.

    198, 238 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que determinó la transferencia a la cuenta de autos de las sumas liquidadas y de la presupuestada en forma provisional para responder a actualización, intereses y costas (fs. 921). Con imputación a dichos fondos fueron librados los giros a la orden del actor y de sus abogados, por capital y honorarios respectivamente (fs. 935) sin que la demandada haya manifestado su disconformidad.

    Por el contrario, una vez

    satisfechas las acreencias por aranceles profesionales y Csegún sus propias palabrasC "...también practicada y abonada la liquidación final...", requirió la devolución del remanente (fs. 942) obviando formular reserva de proseguir el trámite de la queja ante esta Corte (confr. doctrina de Fallos: 322:

    2585).

  3. ) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al sub lite la doctrina, expuesta por el Tribunal en reiteradas ocasiones, que establece que el pago de las sumas determinadas en la sentencia, efectuado con posterioridad a la interposición de la presentación directa y sin reserva alguna de continuar con su tramitación, importa renuncia o desistimiento tácito del recurso, pues media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones procesales (Fallos: 297:40; 298:84; 302:559; 304:1962; 311:2021; 312:631; 319:1141; 326:

    3996, entre muchos).

  4. ) Que, por otro lado, el recurso extraordinario, cuya falta de concesión suscitó la queja del actor, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman las presentaciones en examen.

    D. perdido el depósito de fs. 1 de los autos P.839.XL.

    N. y, previa devolución del expediente principal, archívense las actuaciones. R.L.L. -J.C.M..

    VO

    P. 827. XL. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    P., R.M. c/ Asociación del Fútbol Argentino.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a estas quejas, no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se desestiman las quejas y se da por perdido el depósito de fs. 1 del P.839.XL. H. saber y, oportunamente, archívense previa devolución del expediente principal. E.S.P..

    Recurso de hecho (P.827.XL.) interpuesto por la actora, representado por los Dres.

    D.R.C. y R.J.C.R. de hecho (P.839.XL) interpuesto por la demandada, representado por el Dr. M.A.S., con el patrocinio del Dr. J.R.M.T. de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 63

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